Crónica del II Congreso de AIJUDEFA celebrado en Chile
Esta semana se hubiera celebrado el III Congreso de AIJUDEFA en Sevilla de no ser por el coronavirus. Nos parece una excelente ocasión para compartir la crónica del Congreso anterior, que tuvo lugar del 4 al 6 de diciembre de 2019 en Santiago de Chile con participación de centenares de juristas de Derecho de Familia de varios países.
Puedes descargar el programa completo haciendo clic aquí (o en la imagen).
A continuación el interesante resumen preparado por las abogadas María Valentín (Francia), Raquel Mena (España), Andrea López (España) y María Conesa (Reino Unido).
Presidente de la Excma. Corte Suprema de Chile, Sr. Haroldo Brito
En su discurso inaugural, el Presidente de la Excma. Corte Suprema de Chile subrayó dos principales innovaciones en el funcionamiento de las jurisdicciones chilenas que están impactando positivamente el derecho de familia: la tramitación electrónica de las causas que facilita el acceso a la justicia y la incorporación de consejeros técnicos (por ejemplo, psicólogos y trabajadores sociales) que tienen por función asesorar al juez. También se resaltó la tendencia creciente de la participación de las partes a encontrar una solución (37% de los casos en derecho de familia se solucionan gracias a un procedimiento de mediación) así como la labor fiscalizadora de los jueces de familia (por ejemplo, los jueces tienen la obligación de visitar las residencias donde se encuentran los menores para verificar que se cumplen las medidas de protección). La judicatura de familia ha sido puesta en situación de relevar los problemas que adolece la institucionalidad de la infancia y la adolescencia. A la luz de los resultados del informe del Comité de los derechos del niño, la Corte Suprema, siguiendo los esfuerzos anteriormente impulsados para suplir estas deficiencias, creó un un grupo de trabajo que junto con sugerir acciones concretas en coordinación con el Estado para responder a las cuestiones identificadas en el informe. La Corte Suprema se ha abocado a una política de efectivización de los derechos de la infancia y de la adolescencia. El Excmo. Presidente transmitió sus felicitaciones a los organizadores y agradecimientos a los participantes y asistentes, por su disposición a contribuir en la mejora de la justicia de familia.
Ministro de Justicia y Derechos Humanos del Gobierno de Chile, Sr. Hernán Larraín (substituido por el subsecretario de Justicia, el Sr. Juan José Ossa)
El Subsecretario de Justicia, el Sr. Juan José Ossa, puso de relieve la evolución de las formas de resolución de los conflictos en derecho de familia con el avance de la mediación y las formas de resolución amistosas. También hizo hincapié en el impacto que las preocupaciones de la sociedad tienen en la justicia (con especial mención a la violencia de género e igualdad de género). Además, quería manifestar el compromiso y los esfuerzos del Ministerio en materias relevantes para el derecho de familia: para desarrollar el servicio de protección de menores, la corporación de asistencia judicial y el sistema de mediación.
Defensora Nacional de Niños, niñas y adolescentes, Sra. Patricia Muñoz García
La Sra. Defensora de la Niñez presentó a la Defensoría de la niñez, institución autónoma de derechos humanos creada recientemente (un año y medio de funcionamiento). Dicha institución se creó por, para y con los niños, niñas y adolescentes que viven en Chile. La Sra. Defensora de la Niñez subrayó que es tremendamente relevante que este congreso se haya realizado a pesar de las dificultades. La Sra. Defensora de la Niñez agradeció los esfuerzos de la Corte Suprema y también el trabajo de la Sra, Ministra Andrea Muñoz en materia de igualdad de género para que se permita que las niñas, niños y adolescentes tengan un trato igual en el país.
El programa del Congreso muestra que todos los temas se relacionan y tienen un impacto directo en el desarrollo vital y armonioso de los niños, niñas y adolescentes. La Sra. Defensora de la Niñez resaltó que desde la Defensoría de la Niñez se considera imprescindible que niños, niñas y adolescentes tengan un ejercicio real y efectivo del derecho a ser oídos. En este aspecto, resaltó el rol esencial que cumplen los abogados en la representación del interés superior del menor ante los tribunales (ya sea mediante la representación directa del menor o mediante el impacto de su actuación como representante de los adultos que se relacionan con los menores). Por último, la Sra Defensora de la Niñez agradeció a los que practican el derecho de familia y a los que se implican en el respeto de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
Presidenta de AIJUDEFA, Sra. Lola Lopez-Muelas
La Presidenta de AIJUDEFA agradeció, en primer lugar, el apoyo prestado a la asociación para la celebración del Congreso internacional de AIJUDEFA en Chile. También agradeció a todas las asociaciones de derecho de familia nacionales e internacionales que han colaborado en el proyecto así como a los asistentes al Congreso. Por último, la Presidenta de AIJUDEFA agradeció especialmente a los miembros de AIJUDEFA Chile por el enorme esfuerzo para que la celebración del Congreso fuese posible a pesar de las dificultades, especialmente a Juan Francisco Zarricueta, Claudia Parada, Paula Plaza, Carolina Bustamante y, sobretodo, a Daniela Horvitz.
La Presidenta ha resaltado que la esencia de AIJUDEFA es el intercambio y aprendizaje de la práctica de juristas de otras jurisdicciones para crecer como profesionales ejercientes en sus respectivos países y, asimismo, el progreso científico y legislativo del derecho de familia y sucesiones.
Presidenta del Congreso de Chile, Sra. Daniela Horvitz
La Presidenta del Congreso resaltó que Chile pasa por unas circunstancias muy particulares que constituyen un momento histórico que ha obligado a todos los chilenos a hacer una reflexión profunda y tomar una decisión: seguir siendo parte del problema o formar parte de la solución. La organización del Congreso constituye el humilde aporte del comité organizador para ser parte de la solución mandando un mensaje al mundo: queremos y podemos salir adelante como un Chile mejor, más justo y solidario. El Congreso no se podía posponer puesto que la familia no puede esperar.
La Presidenta del Congreso quiso agradecer al Excmo. Presidente Brito por su genuino interés e instantáneo apoyo a la organización del Congreso y por poner a disposición el Salón de honor de la Excelentísima Corte Suprema. La Presidenta del Congreso también quiso agradecer muy particularmente a la Sra. Defensora de la Niñez, que a pesar de la magnitud de su trabajo, vino a recordar que no puede existir un buen derecho de familia sin un buen derecho del niño. Así como no puede existir un buen derecho del niño sin un buen derecho a la defensa del niño.
La Presidenta del Congreso agradeció a todas las asociaciones nacionales e internacionales representadas en el Congreso recordando que un abogado solo puede ganar un pleito pero los abogados juntos pueden cambiar la sociedad haciéndola más justa. En este sentido, la Presidenta del Congreso agradeció a los abogados que se dedican al derecho de familia por pasión y convicción puesto que el derecho de familia es “el más humano de todos los derechos”.
Los agradecimientos de la Presidenta se dirigieron, por último, a los socios chilenos de AIJUDEFA por su generosidad, compañerismo y perseverancia por dejar en Chile un legado en materia de derecho de familia.
Magistrado de la Corte Interamericana de DDHH, Ministro Ricardo Pérez Manrique
En sus propósitos iniciales, el Ministro Ricardo Pérez Manrique quiso hacer una referencia como miembro del Tribunal de Derechos Humanos a la situación que vive Chile y marcar la preocupación y deseo más profundo que los hermanos chilenos que encuentren la luz y la paz en los derechos humanos.
Hace 50 años que el continente aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica). Hace 40 años que uno de los elementos orgánicos de protección de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos empezó a funcionar. El sistema iberoamericano tiene como antecedente la Declaración Americana de Derechos y Deberes del hombre de abril de 1948 que antecede por varios meses a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948. En esta primera declaración del sistema iberoamericano se consagra el derecho a la integración de la familia y la obligación de protección de la familia, de las mujeres durante su embarazo y estado de lactancia así como a los niños, niñas y adolescentes. Posteriormente, el artículo 17 del Pacto de San José consagra la protección a la Familia y en su artículo 19 la necesidad de normas especiales para la protección de los niños, niñas y adolescentes a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. El sistema interamericano también tiene un instrumento emblemático: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (convención de Belém do Pará, 1994) que ha motivado una verdadera revolución en la región, generando normativas nacionales para luchar contra la violencia de género.
En lo que concierne a las modalidades de acceso al sistema Interamericano, este se divide en dos fases: En primer lugar, las denuncias por violación de derechos humanos por parte de cualquier país de la región se presentan ante la Comisión interamericana de Derechos Humanos (con sede en Washington), comisión integrada por representantes designados por todos los países. Si la Comisión acepta el caso, el Estado debe de dar su opinión. La Comisión intenta soluciones amistosas y formula recomendaciones al Estado para subsanar la violación. A posteriori, di la Comisión entiende que no ha podido solucionar el caso, la Comisión tiene la capacidad de presentar un asunto contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión actúa como una forma de fiscal ad hoc, presentando el caso a la Corte. Las víctimas y los Estados son representadas por sus propios abogados. Por último, la Corte dicta una sentencia que es obligatoria para todas las partes del proceso. Es a través del mecanismo de control de convencionalidad (control operado por los órganos jurisdiccionales internos de la adecuación del ordenamiento jurídico a la Convención y a la interpretación de la Convención hecha por la Corte).
Tras exponer el procedimiento de acceso al sistema jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Ministro Ricardo Pérez Manrique expuso los instrumentos utilizados por Corte IDH para proteger la infancia: la interpretación del artículo 19 de la Convención americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) que prevé su protección no se limita a ella, los niños siendo titulares de derechos y no solo objeto de protección. A falta de precisión en la Convención de los derechos del niño, la Corte aplica todo el Corpus Juris del Derecho internacional de Derechos Humanos (opinión consultiva n°17, ochenta documentos internacionales citados).
En un caso contra Guatemala en relación con las adopciones internacionales de niños de los 90, la Corte dice que son contrarias a la Convención y que Guatemala debe regular en materia de adopciones nacionales et internacionales bajo el modelo del Convenio de la Haya sobre adopciones internacionales de 1993.
En definitiva, pueden ser así invocados ante el sistema interamericano absolutamente todas las normativas de hard law y soft law del sistema nacional e internacional.
Por ejemplo, en materia de familia, es relevante el caso Gelman vs. Uruguay la corte habla del menoscabo que fue para esa niña de haberle sido arrancada a su familia de origen en el momento de su nacimiento a través de la separación y muerte de su madre. La Corte dice que se violo a su derecho a vivir en familia y al derecho a la identidad, este último derecho no siendo reconocido por la Convención Americana como un derecho específico. Sin embargo, la Corte aplica el derecho a la identidad a través del Corpus Juris (Convención de los derechos del niño).
La Corte ha determinado que no existe un modelo determinado de “familia” en el sentido del artículo 17 que va más allá del sentido tradicional, y ha extendido la protección a todos los que tengan un parentesco cercano y una relación afectiva. En la opinión consultiva nº24, la Corte señaló que una familia puede estar integrada por personas con diversas identidades de género y orientación sexual. Según el Ministro Pérez Marique, el concepto de familia se integra por dos elementos: el elemento afectivo deseo de pertenecer al mismo grupo, y por otro lado la adopción de obligaciones de las personas como integrantes de un mismo grupo. Esta definición permite de no poner límites artificiales a lo que es el concepto de familia.
Por último, el Ministro Pérez Manrique expuso que muchas víctimas de violaciones a los derechos humanos que habían accedido a la Corte que era la primera vez que sentían que habían sido escuchadas y que tenían esperanza en la justicia. Estas palabras son a interpretar en el sentido que hay gente que siente que han pasado por todo el sistema de justicia de su país sin ser oída y sus derechos no le han sido reconocidos. La conclusión es que como juristas de familia hay que trabajar duro por el derecho de familia, tratar de ser cada día más justos e inclusivos y a procurar que mejores familias hagan mejores países y hagan mejores personas.
MODERA: Gabriela Domingo
1. Cambios de la residencia principal del hijo, dentro y fuera del país de residencia habitual. CAROLINA MARÍN PEDREÑO (Inglaterra)
Es esencial que haya claridad jurídica y unificación de criterios para la resolución judicial en los procedimientos de sustracción internacional de menores, que, en su mayor medida, se encuentran condicionados por factores culturales, políticos, económicos y religiosos.
Lo cierto es que en la práctica se tienen en cuenta los siguientes factores según la ponente:
- la motivación para la solicitud, en particular si el padre solicitante está tratando de excluir al padre demandado de la vida del niño;
- el nivel de planificación y preparación que respalda la solicitud;
- la base para la oposición a las propuestas, en particular si se centra en el bienestar del niño en lugar de tener alguna motivación oculta;
- el alcance del detrimento de la relación del niño con el padre demandado si el traslado se llevó a cabo, incluido un enfoque en las propuestas presentadas para el contacto continuo.
Estos son elementos más significativos en casos de cuidado compartido:
- los acuerdos de cuidado existentes para el niño;
- si el padre solicitante tiene la intención de reubicarse incluso si el niño no puede ir;
- dependiendo de la respuesta a las preguntas anteriores, cuáles son las opciones alternativas que se presentan al juzgado para el cuidado principal del niño si la reubicación está permitida o rechazada, y cómo cada una de esas opciones afectaría al niño (las respuestas a estas preguntas a menudo son bastante diferentes en un caso de atención compartida de un caso de atención única);
- de la lista de verificación de bienestar, un factor que puede ser importante aquí, que generalmente es menos relevante en un caso de cuidado único es "la amplia potestad discrecional del tribunal", ya que a menudo se necesitan soluciones creativas y acorde a las necesidades de una estructura familiar compleja.
El carácter internacional de estos procedimientos es innegable, por ello requieren un procedimiento específico y eficaz por su relación con los traslados ilícitos. El legislador debe comprender que no estamos ante procedimientos de tratamiento doméstico, si un progenitor no cuenta con la garantía de un proceso judicial justo previsto por su ordenamiento interno y asistido por profesionales formados en línea con el motivo de la disputa para poder conseguir el cambio de residencia de sus hijos, es inevitable que intente este cambio por otras vías.
Como juristas especializados sobre la materia, es nuestra responsabilidad aclamar y luchar por una especialización y jurisdicción en materia de familia en aquellas jurisdicciones que todavía no cuentan con ella. Jurisdicción, mediación, arbitraje familiar y formación Ad Hoc deberían ser una prioridad y la base del futuro de la resolución de los conflictos familiares.
2. Formas de prevención y sanción de la manipulación o interferencia parental. Parte 1. MARILÓ LOZANO (España)
La relación de un hijo con sus progenitores tras la separación/divorcio de sus progenitores puede verse afectada negativamente a consecuencia de los “comportamientos inadecuados” de uno, o de ambos padres, provocando, en muchas ocasiones, graves desajustes cognitivos, emocionales y conductuales en los menores, que llegan a tener repercusiones en la edad adulta, debido a que los menores llegan incluso a perder su propia identidad, siendo una forma de maltrato psicológico.
Esto es conocido como Síndrome de Alienación Parental y aunque este término no ha sido reconocido por ninguna asociación profesional científica, lo cierto es que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) establece de forma inequívoca el concepto jurídico “alienación parental” y declara que vulnera el derecho humano al respeto de la vida familiar del progenitor alienado, condenando al Estado cuyas autoridades lo permiten.
En concreto, en España no está regulado el Síndrome de Alienación Parental, si bien ha sido el Tribunal Supremo el que ha incorporado a nuestro derecho por vía doctrinal tal concepto al establecer lo siguiente: “los progenitores son los que han de velar por no influir negativamente en las opiniones de su hija, permitiéndole un armónico desarrollo de su personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las manifestaciones verbales injuriosas contra el otro progenitor o su familia”
En todo caso, en España a la hora de dictar resoluciones judiciales sí se tiene en consideración las interferencias parentales, motivo por el que se ha incorporado, entre otros motivos, la figura del Coordinador de Parentalidad – figura competente del ámbito de la salud mental o del ámbito jurídico con formación y experiencia en mediación – quien asiste a los progenitores en situación de conflictividad en su función parental en aras hacer cumplir las resoluciones judiciales, garantizar las relaciones de los hijos comunes con ambos progenitores, etc.
3. Formas de prevención y sanción de la manipulación o interferencia parental. Parte 2. ALBERTO ROMÁN (Mexico)
En México, la Corte Suprema ha reconocido que sí existe la alienación parental ha establecido en sus sentencias los criterios de identificación o de diagnóstico tales como campañas de injurias y desaprobación, explicaciones triviales, ausencia de ambivalencia en su odio hacia otro progenitor, ausencia de culpabilidad, etc.
En los procedimientos de familia debe primar el interés de los menores, garantizar su bienestar, su vida sin violencia, respetar el derecho de los menores a vivir en familia y sin violencia, etc,
Es por ello que se ha intentado en numerosas ocasiones reconocer la alienación parental como un delito así como establecer las consecuencias que puede derivar de dichas conductas, tales como la privación de la patria potestad, la suspensión del régimen de visitas o, incluso, el cambio de custodia de un progenitor a otro.
No obstante, ello no ha sido posible al considerar el Congreso de la Unión que dicho delito sería inconstitucional al no garantizar el interés superior de los menores.
4. Relación de los padres afectivos con los niños cuando se rompe la relación de pareja con el padre o madre biológica ADRIANA HAPNER - VIVIANE GIRARDI (Brasil)
El reconocimiento de la multiparentalidad en el sistema jurídico brasileño refleja el reconocimiento de los múltiples matices de la familia brasileña y permite al juzgador el reconocimiento de derechos esenciales a la persona sin que necesariamente sean excluidos los derechos que esta tiene previamente asegurados. Quien es declarado hijo de alguien no precisa perder esta condición para tener asegurada la tutela de una paternidad afectiva, por ejemplo. Al mismo tiempo, se evita que un padre que ejerció una paternidad afectiva tenga que ceder frente al reconocimiento de una paternidad biológica.
La multiparentalidad, por lo tanto, ha estado presente en el amparo de los hijos, en especial en el tratamiento de las familias recompuestas, que son aquellas que se forman luego de un divorcio y del establecimiento de vínculos afectivos entre los hijos de uno de los padres y su nuevo compañero o compañera. Con la multiparentalidad es posible mantener los vínculos jurídicos anteriores de padres e hijos, así como garantizarlos jurídicamente; que la relación socio afectiva que se establece en esta convivencia también produzca sus efectos jurídicos en el ámbito existencial y patrimonial de los involucrados.
MODERA: Federico Prus
1. Aplicación nacional de convenciones internacionales en materia de protección del adulto mayor, y el surgimiento de la cuarta edad. LEONOR ETCHEBERRY (Chile)
Chile suscribió el año 2017 la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores, cuyos derechos consagrados pasaron a formar parte del ordenamiento jurídico.
Dicha Convención exige a los Estados la adopción de medidas que permitan a la sociedad tomar conciencia sobre la necesaria protección a las personas mayores, llegando Chile incluso a crear un servicio público que se ha encargado de contar y visibilizar a los adultos mayores, con el fin de poder implementar políticas públicas para ellos.
2. Matrimonio igualitario y adopción homoparental. Conflictos internacionales. PILAR GONZÁLVEZ (España)
En los procedimientos de familia es importante tener en cuenta el interés superior de los menores, es decir, que los mismos se encuentren junto a su propia familia, su propio entorno, que su bienestar esté garantizado, etc. y solo en aquellos casos en los que no sea posible garantizar el bienestar del menor, podemos pensar en otras medidas como por ejemplo la adopción.
En este sentido, se ha intentado regular en numerosas ocasiones la adopción internacional si bien han sido las propias legislaciones de diferentes países las que la han frenado. Así, existen países que prohíben las adopciones de menores a parejas homosexuales, a familias monoparentales, etc.
En el caso de España, se aprobó el Reglamento de Adopción Internacional a través del Real Decreto 165/2019 de fecha 22 de marzo, desarrollando aquellos aspectos que de acuerdo con lo previsto en la Ley de Adopción Internacional (Ley 54/2007, de 28 de diciembre), requerían un desarrollo reglamentario para el correcto ejercicio de las nuevas competencias conferidas a la Administración General del Estado, al tiempo que se han incluido otras cuestiones que se han considerado pertinentes para una mayor seguridad jurídica, como es el caso de la decisión única para el inicio o suspensión de la tramitación de expedientes de adopción internacional con los países de origen.
Es por ello que, uno de los retos más importantes que tenemos en relación a la adopción internacional es la especialización en dicha materia que a día de hoy no existe en casi ningún país, garantizando la seguridad jurídica necesario y protegiendo a los menores no solo en los países de origen si no también en los países de destino.
3. Relación entre la emancipación de los hijos y su derecho a recibir alimentos. DANIEL CABEZA (Uruguay)
En Uruguay el progenitor no custodio debe abonar la pensión de alimentos (ya sea en efectivo o en especie, siendo ésta última la más común) hasta el momento en el que los hijos comunes alcancen los 21 años de edad, si bien es posible que sea el propio hijo común quien administre su pensión de alimentos tras cumplir los 18 años.
Por tanto, una vez el hijo cumple los 21 años se puede iniciar: (i) un procedimiento extraordinario solicitando se extinga, casi de forma automática, la pensión de alimentos siendo necesario acreditar únicamente la edad del hijo en común y, (ii) un procedimiento en el que se solicita que el progenitor correspondiente siga abonando la pensión de alimentos hasta los 25 años de edad del hijo común alegando la continuación en sus estudios universitarios, por ejemplo.
Asimismo, se puede acordar de mutuo acuerdo que la pensión de alimentos se abone hasta los 25 años de edad de los hijos comunes condicionándolo a los buenos resultados académicos.
4. Límites a la intervención del Estado en la regulación de las relaciones familiares. ROSALÍA FERNÁNDEZ (España)
La familia es una realidad muy variada y compleja que ha ido evolucionando y adaptándose a los tiempos para dar paso a muy diversos tipos de “grupos familiares” o “modelos de familia”, institucionalizados o no en función de su relevancia y mayor o menor incidencia en las estructuras políticas y económicas de cada momento y lugar.
Así, la libertad como valor superior y el derecho al libre desarrollo de la personalidad precisan reconocer el derecho de cada persona a escoger su modo de vida potenciando la autonomía privada, si bien supeditados a los derechos y principios que rigen las relaciones familiares, como el interés superior de los menores, el principio de igualdad y no discriminación.
Por su parte, el Estado ha de realizar una regulación de las relaciones familiares ajustada a la realidad social del momento, implementar políticas de protección a las familias y a sus miembros más vulnerables y proveer de suficientes mecanismos de garantía de sus derechos, sin injerencias arbitrarias en la intimidad personal o en la vida familiar.
MODERA: Cassio Namur
Expertos de 5 jurisdicciones diferentes se refieren a instituciones como:
a) Libertad testamentaria
b) Protección al cónyuge sobreviviente
c) Situación del conviviente
d) Desheredamiento
e) Partición de la herencia
f) Curadores y albaceas
g) Reconocimiento de testamentos otorgados en el extranjero
Sonia Álvarez (España)
España es un país plurilegislativo donde convive la legislación estatal (también llamado derecho civil común) con la legislación de diversas comunidades autónomas (derechos forales) y que algunas de estas últimas tienen una legislación específica en materia de sucesiones (véase Aragón, Cataluña, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco).
No obstante, el objeto de esta comunicación es dar respuestas a las cuestiones planteadas según la legislación estatal: el Código Civil.
El Código Civil español no permite que un testador pueda disponer libremente de la totalidad de los bienes que deja en herencia, sino que hay que diferenciar lo siguiente:
- ⅓ se denomina legítima estricta y debe ser repartido por partes iguales entre todos los hijos y descendientes
- ⅓ recibe el nombre de tercio de mejora, que debe el testador dejar a sus legitimarios pero sin que haya de entregarlo a partes iguales (arts. 823 a 833 C.C.). El cónyuge sobreviviente, no separado legalmente ni de hecho, tiene derecho al usufructo del tercio de mejora
- ⅓ se conoce como tercio de libre disposición en el caso que, al momento de su fallecimiento deje hijos y descendientes.
Si en el momento del fallecimiento, el testador no ha dejado hijos ni descendientes sino padres o ascendientes, la legítima de éstos será la mitad de la herencia, salvo que concurran junto con el cónyuge del testador, en cuyo caso, la legítima de padres y ascendientes será de ⅓ de la herencia.
En España, si el causante no ha hecho testamento, se abre la sucesión intestada designando el Código Civil quiénes son herederos legales por orden de preferencia y exclusión: (i) hijos y descendientes, (ii) padres y ascendientes (ii) cónyuge; (iv) los hermanos del causante y los hijos de éstos hermanos (v) en su defecto, los demás parientes en línea colateral hasta el 4º grado; (vi) Estado español.
Y en relación a las parejas de hecho, el Código Civil español no regula ningún derecho sucesorio (ni en sucesión testamentaria ni en intestada) para los convivientes o parejas de hecho, a diferencia de los derechos que sí les reconocen algunas legislaciones forales españolas como son los códigos forales de Aragón, Cataluña, País Vasco, Navarra, Galicia, Valencia o Islas Baleares.
En relación al reconocimientos de testamentos otorgados en el extranjero
Desde el pasado 17 de agosto de 2015, está en vigor en España el Reglamento (UE) n ° 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Y en virtud de dicho Reglamento, la determinación de la competencia para conocer de la sucesión y la ley aplicable a la sucesión (si el causante no ha elegido expresamente la de su nacionalidad al momento de la defunción, art. 22.1 Reglamento), es la del lugar de su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Procede señalar que una vez determinada la ley aplicable a la sucesión, será la que regule todo el proceso, con ciertas salvedades pactadas por las partes interesadas.
Finalmente, para aquellos testamentos otorgados en otro país que no se hallen regulados por el Reglamento (UE) 650/2012; Convenio de La Haya 5 de octubre de1961, o convenios bilaterales con España, se estará al principio de reciprocidad y en su caso, será necesario que los herederos legalicen el testamento, acrediten que es el último otorgado, lo traduzcan y lo apostillen. El reconocimiento y ejecución de las declaraciones de herederos se realizara según lo previsto en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
Luz Calvo (Uruguay)
El testamento es el acto que más formalidades reclama cumplir en el sistema normativo uruguayo.
La ley reserva una porción de la herencia para los hijos y para el caso de que estos no puedan o no quieran aceptar a sus descendientes. La porción que se les resguarda varia, dependiendo del número de hijos (1/2, 2/3 o 3/4), siendo el resto lo que se puede disponer libremente. Si no hay descendientes, más si ascendientes legítimos, la ley les reserva, sin importar el número, la 1/2 de la herencia, siendo la otra mitad la parte de libre disposición. El ascendiente natural no es reservatorio legal.
El cónyuge supérstite no es heredero forzoso, pero, dependiendo de su situación patrimonial, puede ser beneficiario de una asignación forzosa llamada porción conyugal, la que como máximo podrá́ ser igual a una legítima rigorosa de un hijo. Tal asignación le corresponde en la medida que no tenga bienes y si tiene algo solo recibirá́ la diferencia entre su activo líquido y la legítima rigorosa de un hijo y si su patrimonio excede esta no tiene derecho a percibir porción conyugal. El concubino supérstite no tiene derecho a porción.
Dilia Jorge Mera (República Dominicana)
Con relación a la sucesión testamentaria, la persona puede disponer de su patrimonio como mejor lo entienda, sin importar quién es o quiénes son las personas que finalmente recibirán los bienes después de la muerte.
Sin embargo, existe un límite a la voluntad testamentaria, a la hora de disponer de los bienes tras el fallecimiento y es lo que llamamos la Reserva Hereditaria establecida en el artículo 915 del Código Civil dominicano el cual dispone que las “donaciones por contrato entre vivos o por testamento no pueden exceder de la mitad de los bienes. (…) Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, los recibirán éstos en el orden en que la ley los llame a suceder.”
De esta forma, en caso de existir descendientes, la herencia se repartiría de la siguiente manera:
- Si la persona tiene un hijo, puede disponer libremente, vía testamento, a favor de la(s) persona(s) que desee del 50% de su patrimonio. El resto pertenece a ese hijo.
- Si tiene dos hijos, puede disponer libremente, vía testamento, a favor de la(s) persona(s) que desee del 33.33% de su patrimonio. El resto, 66.67% pertenece a esos dos hijos.
- Si tiene tres hijos o más, puede disponer libremente, vía testamento, a favor de la(s) persona(s) que desee del 25% de su patrimonio. El resto, 75% pertenece a esos hijos.
El cónyuge superviviente no está contemplado como un sucesor regular, por lo que si protección dependerá del régimen matrimonial que los esposos hayan pactado antes de contraer matrimonio.
En cuanto a las uniones de hecho, aunque no existe una ley que regule estas uniones, tanto la doctrina dominicana, como las últimas sentencias de la Suprema Corte de Justicia como el Tribunal Constitucional, le han dado el tratamiento al concubinato o uniones de hecho como una unión matrimonial y la Suprema Corte de Justicia sobre todo, le ha dado el tratamiento de unión de hecho bajo el régimen de comunidad de bienes.
Veronique Moissinac (Francia)
En Francia, la libertad testamentaria no es absoluta, sino que se ejerce dentro de los límites de la legítima.
Los herederos legitimarios son los hijos del causante y, desde la ley n°2001-1135 del 3 de diciembre de 2001, el conyugue sobreviviente es también un heredero legitimario. Si hay un hijo, la legítima corresponde a la mitad de los bienes y derechos sucesorios. Si hay dos hijos, es de los 2/3. Si hay 3 hijos y más, la legítima es de los ¾.
Por su parte, el cónyuge sobreviviente goza de una protección desde la Ley de 2001. La cuota del cónyuge sobreviviente depende de la existencia de otros herederos o no.
- El principio es que en ausencia de descendientes y ascendientes, el cónyuge sobreviviente puede heredar de la totalidad de los bienes.
- Los hermanos del difunto pueden reivindicar la mitad de los bienes de familia heredados o dados al difunto durante su matrimonio.
- Los ascendentes, o sea más precisamente los abuelos, que se encuentren en situación de necesidad beneficiaran de un derecho de alimentos contra la sucesión del premoriente.
- En presencia de descendientes, hay dos casos:
- Si los hijos nacieron del matrimonio
- El cónyuge tiene una opción entre el usufructo de todo el patrimonio o un cuarto en plena propiedad. A demás el cónyuge beneficia del alojamiento del matrimonio
- Si los hijos nacieron de otra pareja
- El cónyuge herede de un cuarto de la herencia en plena propiedad
- En presencia de los padres y ausencia de hijos
- El cónyuge herede de la mitad de la herencia en plena propiedad y cada ascendiente de un cuarto.
- Si los hijos nacieron del matrimonio
En el sistema francés el conviviente no se encuentra reconocido como heredero, pudiendo recibir bienes únicamente cuando se disponga en testamento, siempre y cuando se respeten las legítimas.
Joao Aguirre (Brasil)
Con respecto a la condición de herederos legítimos, es importante hacer una distinción relevante en la ley brasileña, acerca de la diferencia entre a) herederos legítimos y b) herederos necesarios u obligatorios :
- Los herederos legítimos son aquellos indicados por ley y no por acto de última voluntad. Son los descendientes, los ascendientes, los cónyuges, los compañeros y los colaterales hasta el cuarto grado ;
- Los herederos necesarios u obligatorios son aquellos que tienen derecho a la reserva legítima, que en Brasil corresponde al 50% de la herencia. Por los términos del art. 1.845 del Código Civil, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge son herederos necesarios, por lo que tienen derecho al 50% de la herencia del difunto. Por otro lado, son herederos opcionales y no tienen derecho a la reserva legítima, los colaterales hasta el cuarto grado.
MODERA: Patricia Kuyumdijian
Expertos de 5 jurisdicciones diferentes solucionan un caso práctico de carácter transnacional referido a :
a) Acuerdos prenupciales
b) Regímenes patrimoniales
c) Causales del divorcio
d) Alimentos post divorcio
e) Compensación económica
f) Liquidació de gananciales
g) Homologación de sentencias extranjeras
Maritza Rodríguez (Estados Unidos)
De acuerdo a la ley de Nueva Jersey, Estatuto NJ § 2A:34-10, Nueva Jersey tendría jurisdicción en un juicio de divorcio o en el proceso de disolución de una unión civil cuando una de las partes o su cónyuge han sido residentes del Estado de Nueva Jersey por al menos un (1) año antes de la presentación de la Demanda de Divorcio. La única excepción al requisito de residencia de un (1) año se da en el caso de una acción por “adulterio”, en el que el requisito de residencia de un (1) año no es aplicable, pudiendo presentarse la Demanda conforme a dicha causal de forma inmediata incluso si se ha vivido en Nueva Jersey por corto tiempo-
En Nueva Jersey el divorcio es causal conforme a las siguientes: adulterio, abandono intencional, crueldad extrema, separación según los plazos establecidos, adicción, internación por enfermedad mental, encarcelamiento según los plazos establecidos, comportamiento sexual pervertido o diferencias irreconciliables.
En cuanto a los acuerdos prenupciales, Nueva Jersey los reconoce y ejecuta. La carga de la prueba para no considerar un acuerdo premarital corresponde a la parte que alega que el acuerdo no es ejecutable.
Respecto a los acuerdos matrimoniales, los Tribunales han establecido frecuentemente que no deberían ser ejecutables ya que los mismos son sumamente coercitivos y porque una parte puede usar la amenaza de disolución del matrimonio para “negociar con el objeto de quedar en una posición de ventaja”.
Una vez se produce el divorcio, Nueva Jersey es un estado de distribución equitativa, lo que significa que, en caso de divorcio, el patrimonio conyugal no se reparte automáticamente en mitades iguales (al 50%). De esta forma se tiene en cuenta el responsable de las tareas domesticas a lo largo del matrimonio, por lo que si uno de los cónyuges adquirió́ todos los bienes conyugales a través de los ingresos laborales, mientras que el otro cónyuge se quedó́ en casa y se hizo cargo de los hijos, un Tribunal reconocería que el matrimonio es una sociedad y supondría que los bienes conyugales fueron adquiridos a través de los esfuerzos de ambos cónyuges.
En ultimo lugar, en Nueva Jersey existe la posibilidad de reconocer a uno de los cónyuges una pensión alimenticia a cargo del otro por ser dependiente económicamente durante el matrimonio.
Para reconocer esta pensión se tienen en cuenta muchos factores como a duración del matrimonio, la edad de las partes, el nivel de vida, existiendo asimismo una presunción de que la pensión finalizará a la edad de jubilación, los 67 años.
Paloma Abad (España)
El país de origen es Argentina, pero a fecha de la ruptura su situación geográfica está muy alejado de su realidad familiar.
- Argentina: en principio, este país no tendría competencia judicial para tramitar el divorcio teniendo en cuenta que su última residencia común fue en España y la actual laboral del esposo Polinia (Varsovia). En caso de que Argentina mantuviera el criterio de la nacionalidad como punto de competencia, se podría dar Litispendencia.
- Polonia: tampoco tendría competencia, sin perjuicio de que al ser un país de la UE, se le aplicaría el Reglamento Bruselas II.
- España: si tendría competencia para decretar el divorcio por ser el último lugar de residencia habitual de los cónyuges y uno de los cónyuges además aún reside allí, al destacarse que tampoco tienen nacionalidad común. Art. 3 a) 2 BII.
Mauricio R. Calderón (El Salvador)
El ordenamiento jurídico de la República de El Salvador es de tendencia territorialista; dentro de las atribuciones que tienen los Jueces de acuerdo a la Ley Procesal de Familia (L.Pr.Fm.) en su Art. 6, está la de calificar su competencia y esta a su vez se atribuye por razón del territorio al Tribunal del domicilio del demandado (Art. 33 Código Procesal Civil y Mercantil -C.P.C.M.- aplicado en forma supletoria según el Art. 218 L.Pr.Fm.) , sin importar la nacionalidad de los esposos que quieren divorciarse, el lugar de celebración del matrimonio o la firma de acuerdos pre o post nupciales que puedan surtir efectos en el país.
Las relaciones patrimoniales entre los cónyuges en El Salvador, están normadas por los regímenes patrimoniales del matrimonio establecidos en los Arts. 40 Y siguientes Código de Familia (Fm.), a saber: separación de bienes, participación en las ganancias y comunidad diferida, siendo este último el aplicable supletoriamente en caso de no establecerse en la celebración del matrimonio.
Además los acuerdos pre y post nupciales en El Salvador son conocidos como capitulaciones patrimoniales y estos están definidos en el Art. 84 del mismo cuerpo legal como los convenios celebrados para determinar, modificar y sustituir el régimen patrimonial del matrimonio
La legislación familiar salvadoreña establece tres motivos para decretar el divorcio: Por mutuo consentimiento de los cónyuges, por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos y por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges.
En cuanto a la pensión alimenticia entre cónyuges, el Código de Familia Salvadoreño establece que cuando proceda decretarse el divorcio y el cónyuge que no haya participado en los hechos que lo originaron adoleciere de discapacitación o minusvalía que le impida trabajar, o hubiere sido declarado incapaz y no tuviere medios de subsistencia suficientes, el divorcio se decretará estableciendo el pago de una pensión alimenticia, y el criterio que se toma en cuenta para su establecimiento es en proporción a la capacidad económica de quien esté obligado a darlos y a la necesidad de quien los pide, teniendo en cuenta además la condición personal de ambos y las obligaciones familiares del alimentante.
Asimismo, se encuentra reconocida la pensión compensatoria que es una pensión en dinero que se fija en la sentencia de divorcio a favor del cónyuge a quien el divorcio produzca un desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación con la que tenía dentro del matrimonio.
Joao Perry da Cámara (Portugal)
Según el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil portugués, el tribunal de domicilio o residencia del demandante es competente para el divorcio y la separación de personas y bienes.
En Portugal el divorcio no es causal, pudiendo efectuarse de mutuo acuerdo entre los cónyuges, o por uno solo de ellos, en cuyo caso es necesario alegar uno de los motivos siguientes: separación de hecho durante un año, alteración de facultades mentales del otro cónyuge, ausencia por más de un año, o cualquier otro hecho que suponga la ruptura definitiva del matrimonio.
Conforme a la ley portuguesa, se permiten las convenciones prematrimoniales bajo las cuales se puede elegir cualquiera de los regímenes de propiedad matrimonial previstos y regulados en el Código Civil.
En cuanto a la existencia de pensión alimenticia entre excónyuge la regulación portuguesa es de naturaleza expresamente limitada y subsidiaria, basada en "Cada cónyuge debe proveer para su subsistencia" y que "el derecho a la manutención puede ser denegado por razones manifiestas de equidad", si bien en situaciones de necesidad un cónyuge puede pedir alimentos después del divorcio.
Asimismo, el cónyuge que ha renunciado a sus intereses en favor de la vida familiar, puede presentar una acción de indemnización por el daño causado por dicha renuncia.
Modera: Javiera Verdugo (Representante de Autoridad Central de Chile)
1. Interpretacion del Segundo parrafo del articulo 13 de la Convencion de la Haya: Objecion del Menor. IGNACIO GOICOECHEA (Representante para América Latina y el Caribe de HCCH)
Esta es la única de las excepciones a una orden de restitución bajo la Convención de la Haya de 1980 para la cual debe aplicarse el principio del interés superior del menor. Esta condición fue introducida por la Ley Interamericana de 2017.
Hay una gran falta de uniformidad en la doctrina en cuanto a las bases de dicha sentencia, y si el menor debe alegar una preferencia o una objeción a dicho retorno. Este tema ha sido tratado en la Corte Latino Americana tres veces en los últimos años, pero desafortunadamente la doctrina sigue en desacuerdo.
Uno de las razones que deben estudiarse y examinarse, es si hubiera un riesgo a que la razón por la que el menor se niega a regresar a su país de residencia habitual fuera por una influencia ejercida por alguno de los progenitores, normalmente el progenitor que ha sustraído al menor de su país de residencia habitual. Otro hecho que debe estudiarse es el tiempo que ha transcurrido desde la sustracción hasta el momento e el que el menor confirma esa objeción a regresar.
2. El Convenio de la Haya 1996: La protección de niños en tiempos de globalización. DIEGO BENAVIDES (Costa Rica)
Este Convenio tiene una articulación con la Convención sobre los Derechos del Niño, y en el se pone de manifiesto el interior superior del niño como principio fundamental del reglamento.
El Convenio de la Haya de 1996 también se articula con la Convención de la Haya de 1980, ya que en su articulo 50 confirma que el Convenio de la Haya de 1980 prevalecerá sobre el Convenio de 1996.
El Convenio de La Haya de 1996 expresamente descansa en los pilares de la Convención sobre Derechos del Niños y esto queda reflejado en el preámbulo del Convenio con las siguientes dos frases:
“…Confirmando que el interés superior del niño merece una consideración primordial,
… Deseando establecer disposiciones comunes a tal fin, teniendo en cuenta el Convenio de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989…”
Las reglas generales de este Convenio, de manera resumida son:
a) Competencia la tendrán aquellos tribunales de la residencia habitual del menor;
b) La ley aplicable será aquella del lugar de residencia habitual del menor;
c) Habrá un reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras como si fueran de propio derecho;
d) Los párrafos 29 a 39 del Convenio articulan de manera detallada la cooperación de los diferentes países a través de las Autoridades Centrales y los Jueces de red.
En cuanto a las medidas de protección necesarias el Convenio de 1996 confirma la regla general de que el Estado competente de interponer esas medidas aplicará su propia ley.
La técnica de cooperación por autoridades centrales trasluce en el Convenio al igual que en el del 1980 sobre restitución de menores y en el del 1993 sobre adopción.
En resumen, el Convenio de 1996 suplementa y refuerza el Convenio de 1980 para la protección de los menores tanto con respecto a sustracción como para cualquier otro caso de menores en el ámbito del derecho de familia.
3. El Juez de enlace, Autoridad Central y principio de reciprocidad, CAROLINE HARNOIS (Canadá)
Este ha sido el 39 aniversario del Convenio de la Haya de 1980, la cual fue adoptada para luchar contra la sustracción de menores. Actualmente 101 paises son contratantes del Convenio.
Este Convenio fue creado tanto para la protección de los padres, como para la protección de los menores, ya que cuando hay una sustracción, todas las partes involucradas sufren.
Aunque una sentencia en cuanto a una orden de retorno debería darse en 6 semanas según el reglamento, en la actualidad en la mayoría de los países esto no siempre se cumple. Es bueno saber, sin embargo, que en Canadá la mayoría de los casos de sustracción se finalizan en unas 6 semanas aproximadamente.
La Autoridad central es un organismo designado por cada Estado contratante para dar cumplimiento a las obligaciones que han contraído en la Convención de La Haya de 1980. Tiene como función el poner en marcha la cooperación mutua con la finalidad primordial de garantizar la restitución inmediata de los niños víctimas de traslado o retención ilícita.
Canadá tiene una Autoridad Central por provincia y otra general. Para poder iniciar los procedimientos de restitución, si se sabe la provincia en la que se encuentra el menor, la solicitud se presentará a la Autoridad Central provincial donde se encuentra el menor. Si su paradero fuera desconocido, la solicitud se presentará a la Autoridad Central general. Los procedimientos de resitución en Canadá se llevaran a cabo en el Tribunal Superior de familia en Quebec. El Tribunal Superior de Familia en Quebec tiene diversos recursos para localizar a los menores cuando su paradero sea desconocido, como por ejemplo a través del ministerio de educación o las fuerzas policiales. Normalmente los menores son localizados con bastante rapidez.
- Cuando la Autoridad central (tanto general como provincial) recibe una solicitud de restitución bajo la Convención de La Haya de 1980, la Autoridad central requerida lleva a cabo, entre otras, las siguientes funciones:
- Recibir las solicitudes de restitución internacional provenientes de las Autoridades centrales de los otros Estados contratantes;
- Cuando así lo requiera el caso, solicitar a las fuerzas de policía u otra autoridad para localizar menor;
- La Autoridad central, una vez estudiada la documentación y en caso de que se cumplan todos los requisitos necesarios, procederá a interponer la demanda de restitución ante el tribunal competente o facilitará la apertura de un procedimiento judicial por el progenitor representado por abogados privados, según el país;
- Solicitar información al Estado extranjero cuando sea necesario;
- Proporcionar información actualizada a lo largo del proceso;
En procedimientos de restitución los menores son siempre representados a través del ministerio fiscal.
En cuanto al juez de enlace, la primera de sus funciones es actuar de enlace entre sus colegas, tanto de manera nacional como internacional, para compartir la información que viene desde la Conferencia de la Haya, de otros jueces de la red y otros tribunales. La segunda función de comunicación consiste en comunicaciones judiciales directas relativas a casos específicos, siendo el objetivo de estas comunicaciones en paliar la falta de información que el juez competente pudiera tener acerca de la situación y las implicaciones legales en el Estado de residencia habitual del niño.
La Convención de La Haya de 1980 ayuda a proteger los derechos de los niños y a luchar a nivel internacional contra los efectos perjudiciales que pueden ocasionarle un traslado o una retención ilícitos. Esta lucha se hace a través de un sistema de cooperación entre Autoridades centrales que tienen un papel importante para garantizar la protección del niño y su restitución inmediata en su país de residencia habitual.
Tratados sobre adopciones internacionales. Markus Zwicky (Suiza)
La adopción internacional esta regulada por el El Convenio de la Haya de 1993 para la protección del niño y la adopción. Este Convenio tiene su base en el Convenio de la ONU sobre los Derechos del Niño.
Convención sobre los Derechos del Niño como Fuente del derecho de aplicación directa a nivel nacional. Joaquin Bayo (España)
La Convención sobre Derechos del Niño, de 1989, como cualquier otro instrumento jurídico internacional, una vez ratificada for el Estado español, pasó a formar parte de la legalidad interna española con el máximo rango legal.
El artículo más citado de la Convención sobre los Derechos del Niño es el 3.1, en tanto consagra el interés superior del menor como herramienta interpretativa de toda la legalidad y de todo análisis de un caso concreto donde los intereses de un niño estén, comprometidos. Este concepto jurídico indeterminado juega, pues, un papel crucial y ha sido desarrollado legal y jurisprudencialmente con mayor o menor fortuna.
La Convención ha sido aplicada de manera jurisprduencial tanto por el Tribunal Supremo, por el Tribunal Constitucional y por las Audiencias Provinciales.
Modera: PAULO LINS E SILVA (BRASIL)
1. Autonomía progresiva de la voluntad de niños y adolescentes en el del proceso de familia uruguayo. MARÍA DEL CARMEN DÍAZ (Uruguay)
La Convención sobre los Derechos del Niño adoptada en Nueva York el 6 de diciembre de 1989 fue aprobada por Uruguay mediante la ley nº16.137 de fecha 28 de septiembre de 1990. La Convención reafirmó la condición de los niños como sujetos de derecho, imponiendo así al Estado, la sociedad y a la familia de escucharlos y tener en cuenta su voluntad a efectos de tomar las decisiones que les afecten, asimismo, para apreciar el discernimiento del niño y/o adolescente al emitir su voluntad (arts. 5 y 12 de la Convención).
Dichos preceptos quedan recogidos en el artículo 8 del Código de la Niñez y Adolescencia Uruguayo:
“Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida.
Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones.
Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto”
Este artículo va más allá que lo dispuesto en la Convención, puesto que no solo prevé una obligación del Juez de escuchar y tener en cuenta la opinión del menor sino que establece un delante de su capacidad de ejercicio permitiéndoles actuar por sí mismos (sin mínimo de edad) -como actores- en determinados procesos incluyendo contra padres, tutores, quienes no pierden la representación legal en los demás aspectos. Sin embargo, el párrafo segundo de dicho artículo establece dos condiciones para la incoación de un procedimiento por el menor: 1) asistencia letrada obligatoria y 2) designación de un curador por el Juez cuando fuere pertinente.
En la práctica, son pocos los casos en los que un menor inicia asistido un procedimiento. En realidad, generalmente los menores se constituyen partes procesales especiales en los juicios incoados por sus progenitores y guardadores cuando estos últimos no atienden a los intereses del menor (por ejemplo, juicios de guarda, visitas, restitución internacional etc.). A pena de nulidad, los menores siempre estarán representados por un abogado. En los supuestos en los que la autonomía progresiva del menor o adolescente fuera insuficiente, dicho profesional actuará también como curador. Es en el momento de dictar sentencia y tras valorar los hechos alegados por las partes y las pruebas producidas que el Magistrado valorará la opinión del menor y deberá decidir conforme el interés superior de ese niño o adolescente.
2. Criterios de desafectación de la vivienda familiar. ISIDRO NIÑEROLA (España)
En el ordenamiento jurídico español, es el artículo 96 del Código civil el que regula la cuestión de la afectación y desafectación de la vivienda familiar (creado por la Ley 30/1981, de 7 de Julio):
“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial”.
Esta medida empezó a ser criticada puesto que, en el caso en el que los cónyuges no se ponen de acuerdo sobre la atribución del derecho de uso (primer criterio a tener en cuenta), la decisión queda inexorablemente asociada a la guarda y custodia de los hijos menores, independientemente de la situación personal del beneficiario de la medida (por ejemplo: que éste tenga a su disposición otras viviendas donde poder ubicarse con los hijos, sin menoscabar la situación el cónyuge que ha sido expulsado de la casa por todo el tiempo de la minoría de edad de sus hijos). De igual manera, se ha criticado que el artículo 96 del Código civil no tenga en cuenta las evoluciones de la sociedad, refiriéndose exclusivamente al “cónyuge” sin tener en cuenta a las parejas no unidas por un vínculo matrimonial. La introducción el Código civil de la guardia y custodia compartida (Ley 15/2005, de 8 de julio) no ha hecho más que acrecentar las críticas a esta disposición. Siendo así, el Tribunal Supremo ha reiterado el carácter insuficiente e insatisfactorio del artículo 96 (por ejemplo: STS 641/2018, 20 de noviembre y STS 181/2014, de 3 de abril).
Para determinar el campo de aplicación del régimen del artículo 96 del Código civil, es necesario referirse a la terminología utilizada por dicho artículo:
- El concepto de “vivienda”: el artículo se refiere exclusivamente a la “vivienda familiar” sin proceder a una definición de lo que se entiende como tal. Es necesario referirse al artículo 70 del mismo Código que se refiere al domicilio conyugal. Por consiguiente, se entiende como domicilio que tutela la norma aquel que surge de la iniciativa privada del marido y mujer, y, en su defecto, de la resolución judicial, en el que uno y otro cumplen con el derecho y deber de convivencia. Los criterios de aplicación del art. 96 del Código civil se tienen también en cuenta en los supuestos de ruptura de la convivencia con hijos menores en una separación de dos personas que no han contraído matrimonio (STS 221/2011, de 1 de abril y STS 117/2017, de 22 de febrero). En resumen, para que se aplique el régimen del artículo 96 es necesario que la vivienda constituya la residencia habitual de la unidad familiar (lugar en el que la familia haya convivido como tal con una voluntad de permanencia).
La facultad de atribución de la vivienda no se extiende a las residencias segundarias. En efecto, el artículo 91 del Código civil sólo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el artículo 96 del Código civil. El artículo 774.4 Ley de Enjuiciamiento Civil repite la misma regla. Este principio de interpretación de las prerrogativas del Juez ha sido reiterado por el Tribunal Supremo (STS284/2012, de 9 de mayo).
- Los beneficiarios del derecho de uso: el párrafo 1º del artículo 96 establece que, en defecto de acuerdo entre los cónyuges aprobado por el juez, y con ocasión de la crisis matrimonial resuelta por sentencia firme de separación o divorcio el derecho de uso de la vivienda familiar se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Por “hijos” se entiende a los hijos menores de edad que son los destinatarios de la medida de guardia y custodia (corolario lógico del artículo 39.3 de la Constitución Española: impone deber de prestar asistencia a los hijos durante su minoría de edad). En efecto, el Tribunal Supremo señala que “la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo b establecido en el Art. 96 CC»., y se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios” (STS 211/2011, de 1 de abril). En los supuestos de mayoría de edad de los hijos, la atribución de la vivienda se hace en aplicación del párrafo 3º del artículo 96 del Código civil: los cónyuges se sitúan en situación de igualdad y se atribuye al cónyuge que más lo necesite atendiendo al criterio de la necesidad de protección (STS 624/2011, de 5 de septiembre).
- Supuestos especiales:
La ley no prevé ningún tipo de solución a los casos de guardia y custodia compartida (STS 593/2014, de 24 de octubre). Mediante aplicación analógica de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 96 del Código civil, la doctrina del Tribunal Supremo establece que el Juez deberá dictar “lo procedente” mediante ponderación de las circunstancias concurrentes para facilitar la puesta en práctica del régimen de custodia compartida (por ejemplo: atribución temporal al cónyuge con menos recursos económicos hasta que su situación económica le permita procurarse una vivienda digna para recibir a sus hijos).
Tampoco queda recogida en la ley la hipótesis de familias reconstruidas (hijos habidos de dos o más relaciones). Este vacío legal ha obligado a los tribunales, en aplicación del párrafo 2º del artículo 96 del Código civil, a pronunciarse en el sentido más favorable al interés de los hijos y de los padres, sin olvidarse de las situaciones creadas con anterioridad como por ejemplo la necesidad de salvaguardar el vínculo entre los hijos.
3. Indemnizacion de danos en relaciones de familia. MARTA MATTERA (Argentina)
A la vez que la sociedad y los modelos familiares han ido evolucionando, la legislación ha ido modificándose. En esa modificación de legislación ha tenido un especial impacto los tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados con rango constitucional a partir del año 1994. Sin embargo, las leyes no modifican la realidad, y son múltiples los casos en los que el Derecho de Daños debe conjugarse con el Derecho de Familia. Algunos de hechos que tienen mas significación son los siguientes:
Daños en las relaciones de pareja
- Ruptura de esponsales: La promesa recíproca de casarse, realizada entre los novios, nunca ha sido exigible, ni se ha autorizado su cumplimiento forzado, por lo que no se considera antijurídica la conducta de quien incumple una promesa de celebrar matrimonio.
- Nulidad de matrimonio: se reconoce derecho al cónyuge de buena fe a reclamar los daños y perjuicios sufridos tanto al de mala fe como a los terceros que hubieran provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia
- Divorcio: La doctrina actual confirma la posición que sólo considera admisible la reparación del daño moral y material derivados de hechos ilícitos que pueden ser considerados como tales, al margen de la existencia del matrimonio o de la unión convivencia.
- Unión sentimental (parejas de hecho): la mayoría de la doctrina afirma que son resarcibles los daños derivados de todo hecho o acto que lesione la dignidad del conviviente en tanto persona humana, lo que no incluye la infidelidad.
Daños en relación con los niños y adolescentes
Falta de reconocimiento de cualquiera de ambos progenitores, ambos, tanto la madre como el menor tienen una legitimidad activa para la reclamación de daños debidos a la falta de reconocimiento.
La madre tiene en la actualidad una obligación de individualizar al presunto padre, y para ello será llamada a dar declaración con respecto a todos los datos que tenga sobre el presunto padre.
Falso reconocimiento. Este supuesto tiene diversas hipótesis, según haya sido un reconocimiento efectuado de buena fe –en cuyo caso resultaría imputable la madre que ha afirmado un vínculo inexistente o lo ocultado, en el caso de filiación presumida por ley (matrimonial)- o con conocimiento de que el hijo no era tal, en cuyo caso –más allá de las buenas intenciones que pudiera esgrimir el supuesto padre- también le cabría responsabilidad.
Adopción. Dentro del régimen legal de la adopción no se regula ningún supuesto específico de reparación por daños.
Responsabilidad parental. Cualquier violación a los deberes del progenitor puede ser pasible de considerarse un ilícito civil –mediando factor de imputación subjetivo- ya sea que el hecho lo afecte en su persona o en sus bienes, sin que ello impida que también, a resultas de la conducta desplegada, sea también damnificado un tercero, normalmente el otro progenitor.
Responsabilidad de quien ejerce el cuidado personal. Se entiende que son aquellos “quienes tienen a su cuidado” –sujetos pasivos- incluye a los propios progenitores y a aquellos que detenten la guarda –cualquiera sea su origen, sean familiares o no, con o sin delegación del ejercicio de la responsabilidad parental- quienes resultarían responsables por un incumplimiento culposo, por cuanto ninguna duda cabe acerca del daño que la obstaculización de este derecho produce a unos y a otros, y las medidas que pueda adoptar el juez para asegurar su cumplimiento –como todos sabemos- pueden ser ineficaces. El particular se tratará infra el delito de impedimento de contacto
4. Adultos vulnerables y protección internacional. por JOHN MCKENDRICK (Reino Unido)
Dado, en particular, el aumento de la longevidad de los seres humanos en todo el mundo, existe una necesidad apremiante de que más jurisdicciones firmen y ratifiquen La Haya 35, a fin de garantizar un sistema internacional adecuado de reconocimiento y ejecución de medidas de protección para aquellos adultos que no pueden protegerse a sí mismos. La humanidad y la dignidad no exigen menos. El principio subyacente de La Haya 35 es mejorar la protección en situaciones internacionales de adultos que, debido a una discapacidad o insuficiencia de sus facultades personales, no son capaces de salvaguardar sus propios intereses.
A nivel internacional, el Artículo 3 de La Haya 35 establece una lista no taxativa de los tipos de medidas de protección contempladas por la Convención. Las medidas contempladas en el Artículo 3 que se refieren específicamente a la propiedad y asuntos de adultos incluyen: (i) tutelas; (ii) curatelas y otras instituciones análogas; (iii) la designación y funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del adulto, de representarlo o de asistirlo; (iv) la administración, conservación o disposición de los bienes del adulto; y (v) la autorización de una intervención puntual para la protección de la persona o de los bienes del adulto.
El Reino Unido aún no ha ratificado La haya 35 con respecto a Inglaterra y Gales, pero al incorporarla en las disposiciones del Anexo 3 de la MCA de 2005 el Reino Unido hace efectiva a La Haya 35 internamente con respecto a Inglaterra y Gales, en la medida que puede, y fundamentalmente el Anexo 3 de la MCA es actualmente lo mismo que La Haya 35. Sin embargo, La Haya 35 no entrara en vigor sin embargo hasta que sea ratificada. Inglaterra y Gales tampoco ha designado, de momento una Autoridad Central para lo se refiere a La Haya 35.
La Haya 35 y el Anexo 3 usan la Residencia Habitual como el factor vinculante pertinente. El inciso 7(1) del Anexo 3 otorga al Tribunal la competencia para ejercer sus facultades con respecto a:
- (1) un adulto residente habitual en Inglaterra y Gales;
- (2) la propiedad de un adulto en Inglaterra y Gales;
- (3) un adulto que se encuentre en Inglaterra y Gales o que tenga propiedades allí, si el asunto es urgente;
- (4) un adulto que se encuentre en Inglaterra y Gales, si se propone con relación a este una medida de protección temporal y limitada en cuanto a sus efectos en Inglaterra y Gales.
- Si bien el Tribunal Superior suele utilizar la Residencia Habitual como el factor vinculante para fines de establecer la jurisdicción en relación con adultos vulnerables, Holman J. en el caso de Al‐Jeffery v Al‐Jeffery (Vulnerable adult; British citizen) [2016] EWHC 2151 (Fam) estableció que dicho tribunal tiene la capacidad de dictar órdenes para la protección de individuos vulnerables o incapacitados sobre la base de su ciudadanía británica. Este principio sigue siendo aplicado posteriormente por la jurisprudencia.
En cuanto al reconocimiento y ejecución de medidas de protección extranjeras, estas quedan reflejadas en los párrafos 19 y 20 del Anexo 3. Una de las funciones más importantes del Anexo 3 es establecer un mecanismo para la obtención de pronunciamientos judiciales que posibilitan el reconocimiento y ejecución de medidas de protección extranjeras en Inglaterra y Gales.
La “medida de protección” incluye cualquier medida dirigida a la protección de la persona o bienes de un adulto mayor de 16 años quien, a raíz de una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no se encuentra en condiciones de proteger sus propios intereses (inciso 5 del Anexo 3). Inglaterra y Gales reconocerán ahora las medidas de protección adoptadas en otro estado siempre que el adulto correspondiente sea Residente Habitual en dicho otro estado.
5. El abuso del derecho de familia. ROLF MADALENO (Brasil)
El abuso de ley queda regulado en el artículo 187 del Código civil brasileño. Para apreciar la existencia de un ejercicio abusivo de un derecho, es necesario apreciar el comportamiento en relación con los estándares éticos de lo que podría considerarse como una conducta socialmente aceptable. En la familia la expectativa, y presunción, de buena fe debe ser reciproca, porque en ella se acredita la máxima confianza posible y la máxima exposición de cada sujeto ante su pariente, cónyuge o conviviente, porque es en su núcleo más íntimo, formado por la pareja y sus hijos, que los consortes y cohabitantes confían sus vidas entre sí, y precisamente la teoría del abuso del derecho se basa en este principio de no causar ningún daño a otro, ya que altera los derechos adquiridos por su uso disfuncional.
En los procedimientos en derecho de familia, se considera que una acción es abusiva cuando el propósito manifiesto de la acción es el de demorar la solución del conflicto con el fin de obtener las ventajas materiales o procesales notoriamente injustas e inadecuadas; o cuando la pretensión de la parte es contraria a un texto legal expreso o un hecho indiscutible. Es el caso, por ejemplo, de la acción retardadora de exención de alimentos para enriquecerse con una pensión claramente inadecuada.
Se pueden dar diferentes abusos de ley en derecho de familia, por ejemplo: se han dado casos de mujeres que utilizaban indebidamente la Lei Maria da Penha (en materia de violencia de género) para obtener medidas cautelares que pueden responder, en algunas ocasiones, a actos de alienación parental.
También constituye un abuso de ley la disposición fraudulenta o abusiva de bien conyugales para ocultar las masas que representan el patrimonio de cada cónyuge o conviviente con el objetivo de distorsionar los principios de repartición. La administración sólo se considerará abusiva cuando produzca algún daño que viole la inmutabilidad de las particiones igualitarias, como sucede, por ejemplo, cuando el consorte administrador usa dinero conyugal para reformar, construir y valorar beneficios en sus activos privados e incomunicables. También abusa conjuntamente de sus derechos la pareja que simula su divorcio y la partición de bienes, que se desplazan para el patrimonio privado de uno de los consortes, con el fin de defraudar derechos materiales, restando del patrimonio del deudor los activos que garantizaban las reclamaciones de terceros, incluso si actuaron para la protección y subsistencia del grupo familiar amenazado por el fracaso económico del proveedor matrimonial.
Asímismo, se puede considerar que constituye un abuso de ley el padre que el padre que rechaza la existencia de su hijo y que para agravar la situación no registra a su descendencia, o si el hijo fue registrado por la presunción de paternidad matrimonial y el padre no lo conoce, no esboza ninguna relación de afecto, y de convivencia que al menos se acercara al deber constitucional inherente de cuidado, y por lo tanto no participa en el desarrollo, en la formación y en la educación de su descendiente, personalmente convencido de que el amor no puede ser exigido.
En lo que concierne al derecho de alimentos, constituye una conducta abusiva cuando el acreedor de alimentos no notifica un cambio de circunstancias que extinguen su derecho a percibir alimentos (por ejemplo: ex cónyuge que comienza a trabajar y percibe una remuneración suficiente para subvenir a sus necesidades o ex cónyuge que se ha vuelto a casar, o hijo que hace creer a su progenitor que sigue estudiando para percibir la pensión cuando está trabajando). En estos supuestos, el autor de la conducta abusiva puede quedar obligado a devolver los valores recibidos por enriquecimiento ilícito.
Constituye igualmente un abuso de ley la hipótesis de la alienación parental (Lei da Alienaçao Parental), que en Brasil constituye un abuso moral contra el niño o adolescente.
Incumbe al juez sancionar estas conductas abusivas, ya sea mediante sanciones procesales, sanciones ejecutivas, sanciones derivadas de actividades coercitivas y sanciones civiles.
Modera: Isabel Bonilla (España)
Expertos de 5 Jurisdicciones: Marina Cardoso (Brasil), Aurelia Cordeiro (Francia), Togarma Abreu (Republica Dominicana), Bernardo Legnani (Uruguay), Jorge Cestero (EE.UU)
1. PRESTACION ALIMENTICIA
Brasil (Marina Cardoso): La prestación se calcula en proporción a los recursos de cada padre y en función de las necesidades del acreedor. Perdura hasta que los hijos alcancen 24 años, se casen o acaben su formación universitaria. También existen los alimentos para los no nacidos que sirven para costear los gastos de la gestación y el parto. Cuando uno de los genitores se encuentra en la imposibilidad de pagar los alimentos, la obligación puede recaer sobre parientes del deudor, por ejemplo, los abuelos.
Francia (Aurelia Cordeiro): La prestación alimenticia puede ser establecida por los padres si llegan a un acuerdo o por el juez atendiendo a la capacidad financiera de cada padre, las necesidades del niño y el modo de guarda. En cuanto a la duración, el deudor queda obligado a pagar la pensión hasta la independencia financiera del hijo. Existe una tabla indicativa establecida por el gobierno que no tiene carácter vinculante.
Togarma Abreu (República dominicana): Se entiende por prestación alimenticia los cuidados, servicios y productos necesarios a satisfacer las necesidades básicas del hijo. Los gastos extraordinarios se incluyen en las pensiones alimenticias para cubrir las necesidades complementarias del menor (actividades extraescolares, por ejemplo). Quedan obligados a pagar la prestación alimenticia principalmente el padre, madre o persona responsable; en su ausencia los hermanos mayores de edad o ascendientes y colaterales hasta tercer grado; por último, el Estado. La pensión se fija en función de los ingresos del deudor y las necesidades del acreedor. Los alimentos pueden ser reclamarse para los hijos no nacidos hasta el cumplimiento de los 18 años.
2. ACCIONES DE FILIACIÓN
Brasil (Marina Cardoso): El reconocimiento de la filiación puede darse de forma voluntaria, a través de la partida de nacimiento, escritura pública, particular testamento y manifestación directa al juez.
La reclamación de paternidad por el hijo es una acción que no prescribe y cuya prueba es el examen de ADN. Cuando el padre se opone a la extracción de sangre, se aplica la presunción de paternidad. La impugnación de la filiación tampoco prescribe.
Francia (Aurelia Cordeiro): La filiación puede ser establecida por el efecto de la ley (para la madre, mediante designación en la partida de nacimiento; y para el padre por estar casado por la madre o de no estar casados, mediante el reconocimiento) o por la posesión de estado. No se admite el reconocimiento de una filiación cuando ya hay otra que la contradice.
Togarma Abreu (República dominicana): El principio es que la filiación de los hijos legítimos se prueba mediante las actas de nacimiento inscritas en el Registro del Estado civil. A falta de este documento, la filiación se prueba mediante la posesión de estado. En lo que concierne a la reclamación de la filiación, existe una presunción de filiación paterna para los hijos nacidos dentro del matrimonio. La filiación materna se establece por el nacimiento. En todo caso, se puede recurrir a pruebas científicas para establecer la filiación. La impugnación de la filiación puede realizarse por toda persona interesada.
3. MATERNIDAD SUBROGADA
Brasil (Marina Cardoso): La maternidad subrogada está permitida en Brasil en diferentes casos: para las mujeres a las que la gestación puede poner en peligro su vida o la del bebé, las parejas homosexuales y las personas solteras. El principio que rige la maternidad subrogada es el de la solidaridad familiar: la gestante debe ser un miembro de la familia y hacer el proceso de forma altruista.
Francia (Aurelia Cordeiro): En Francia la maternidad subrogada está prohibida en nombre de la indisponibilidad del cuerpo humano y porque el legislador quiere evitar cualquiera comercialización del cuerpo humano.
República dominicana (Togarma Abreu): La maternidad subrogada no está contemplada en el ordenamiento jurídico de República Dominicana.
4. TRASLADO Y CAMBIO DE DOMICILIO NACIONAL
Brasil (Marina Cardoso): En Brasil, el cambio de domicilio de un menor dentro del país no se considera un crimen de sustracción. Sin embargo, cuando uno de los padres sustrae un menor de edad durante el conflicto conyugal, esta actitud se caracteriza como un acto de alienación parental.
Francia (Aurelia Cordeiro): El domicilio del hijo está fijado por los padres o el juez (en función del interés del menor). En caso de traslado del domicilio del menor dentro del país por uno de los padres, es posible presentar una denuncia a la comisaría de su lugar de residencia por sustracción.
República Dominicana (Togarma Abreu): La persona que ejerce la guarda puede decidir del lugar de residencia del menor. Siempre que no sea contrario al interés del menor, todo cambio de residencia deberá ser comunicado al otro progenitor. En caso de que una persona traslade a un menor, más allá de sus derechos y sin la debida autorización, se considerará como un traslado o retención ilegal del menor. El ministerio público se encargará de restituir al menor a la persona que ostente la guarda. Las sanciones de este traslado son de orden criminal y pueden resultar en una pena de privación de libertad de seis meses a un año además de una multa. En caso de traslado al extranjero, se estará a lo dispuesto en el del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, covenio internacional firmado por República Dominicana.
5. CESE DE ALIMENTOS Y PAGO DE LO NO DEBIDO
Brasil (Marina Cardoso): En caso de que exista pago de lo no debido se aplica el principio de la irrepetibilidad de los alimentos. No hay previsión legal para la restitución de los alimentos recibido: el acreedor no puede pasar a ser acreedor del alimentista.
Francia (Aurelia Cordeiro): En Francia, la obligación de pagar la prestación alimenticia cesa con la independencia financiera del hijo (independientemente de su edad).
República dominicana (Togarma Abreu): La obligación cesa al cumplir el hijo la mayoría de edad (a excepción de los hijos con necesidades especiales), cuando el acreedor no pueda hacer frente a su obligación o con la muerte del acreedor o deudor (excepto cuando pueden hacer frente otros miembros de la familia).
6. ACCIONES FRENTE AL INCUMPLIMIENTO DE ALIMENTOS Y OTROS
Brasil (Marina Cardoso): En caso de incumplimiento de los alimentos, el acreedor puede escoger entre empeñar un bien o requerir la prisión del deudor en algunas circunstancias.
Francia (Aurelia Cordeiro): En Francia, es posible recuperar lo debido que no ha sido pagado por el deudor sobre un periodo de 5 años máximo. Frente al incumplimiento de alimentos existen varias acciones: pedir a los organismos sociales que recojan los alimentos sobre un periodo de 2 años, una acción de pago directo ante los tribunales, solicitar del juez un embargo bancario o del salario del deudor para los impagos de alimentos sobre une periodo de 5 años máximo, confiar la recuperación a las autoridades fiscales. Desde el punto de vista penal, el acreedor puede presentar una queja por abandono familiar, delito se castiga con una pena de 2 años de cárcel y una multa de hasta 15.000€.
Togarma Abreu (República dominicana): El impago de la pensión por el deudor, que persiste en su negativa de pagar tras haber sido requerido para ello, constituye un ilícito penal castigado con 2 años de cárcel. Para garantizar la ejecución del pago, se puede solicitar par al juez que remitió la sentencia que ordene el embargo de los bienes muebles o inmuebles del deudor así como el salario, que ordene la suscripción de una garantía con una compañía de seguros, que el pago se asegure con la constitución de un capital.
Por último, nos complace compartir el video-resumen del congreso, con entrevistas a algunos de los ponentes destacados.
¿Nos vemos en Sevilla el año que viene? Más información.
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Author: AIJUDEFA
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