
El primer cuestionario que AIJUDEFA saca a la luz, sobre alimentos de descendientes, es fruto del interesante debate que se desarrolló entre los asociados en julio de 2022, cuando la asociada Doña Sarah Lucy Cooper preguntó sobre la materia, y como colofón la exposición de nuestra actual presidenta Doña Daniela Horvitz Lennon en el seminario internacional sobre Registro de deudores de Pensiones de Alimentos, organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile en julio de 2022, que culminó en octubre de 2022, data sobre la que se han basado las respuestas, e importante de resaltar ante el cambiante mundo jurídico en el que vivimos.
En este primero de los trabajos que se publicarán en la página web, han intervenido numerosos profesionales de 16 países, quienes generosamente han puesto a disposición del resto de los Asociados y del Público en general sus conocimientos.
Gracias a todos por su trabajo y por colaborar con este estudio.
PREGUNTAS DEL CUESTIONARIO
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
A) LOS JUZGADOS QUE IMPUSIERON LA OBLIGACIÓN
B) EL ESTADO (SEÑALAR DEPARTAMENTO QUE LAS COMPRUEBA)1415
C) NO SE COMPRUEBA OFICIALMENTE, EL ACREEDOR DEBE RECLAMAR PRIVADAMENTE SU CUMPLIMIENTO, SI NO SE CUMPLE LA OBLIGACIÓN VOLUNTARIAMENTE POR EL DEUDOR.
3º.-DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
7.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS.
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.

Contestado por:
- María Bacigalupo de Girard. Jueza Nacional de Primera Instancia en lo Civil de Familia a cargo del Juzgado N° 84 de la Ciudad de Buenos Aires. Abogada especialista en Derecho de Familia. Docente universitaria y de posgrado. mbgirard@hotmail.com.
- Victoria Granillo Ocampo. Abogada experta en sustracción internacional de niños. Trabajó en la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. vgranilloocampo@gmail.com.
- Mónica Graiewski. Abogada y doctora en Derecho Privado, con amplia experiencia en derecho de familia. Docente universitaria y mediadora. monica@graiewski.com.
- Inés Ojea Quintana. Abogada especialista en Derecho de Familia y Sucesiones. Magíster en Abogacía Internacional (ISDE). inesojea@mazzinghi.com.ar.
- Andrea Navarro Marañón. Abogada especialista en Derecho de Familia. Docente universitaria. Maestranda en la Maestría de Magistratura (UBA). anmeqs@gmail.com.
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
En Argentina existe una legislación única para todo el país (Código Civil y Comercial de la Nación) que establece pautas generales con carácter obligatorio, de las que las provincias no se pueden apartar, tales como: quiénes son las personas que tienen derecho a percibir alimentos y quiénes son las obligadas a prestarlos, cuál es el contenido de la obligación alimentaria, y quién está legitimado por sí o en representación de otro para ejecutar judicialmente los alimentos adeudados.
Por otro lado, las provincias argentinas tienen la facultad de dictar sus propias normas de procedimiento, por lo que cada una de las provincias tiene su Código Procesal. Por eso, cada una de las 23 provincias en que está dividido el país regula en su Código de Procedimientos local el trámite de los juicios de petición de alimentos y el de los juicios de ejecución de alimentos impagos.
Sin embargo, el Código Civil y Comercial de la Nación marca determinadas cuestiones que son de aplicación obligatoria en las provincias, aún las de carácter procesal. Por ejemplo, ordena:
. la apelación contra la sentencia de alimentos no suspende su cumplimiento (Art.547 Código Civil y Comercial de la Nación)
. los alimentos establecidos por sentencia son retroactivos a la fecha de la interposición de la demanda, o a la fecha de la mediación o reclamo fehaciente anterior.
. existe la posibilidad de trabar medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros aún no devengados. (art. 550 Código Civil y Comercial de la Nación)
. los empleadores que no cumplan la orden judicial de depositar la suma que debieron descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor, son solidariamente responsables del pago de la deuda alimentaria (art. 551 Código Civil y Comercial de la Nación).
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
En Argentina el control del cumplimiento de la prestación alimentaria está a cargo de quien es el legitimado al cobro o su beneficiario una vez establecida.
En caso de incumplimiento, el reclamo tramita por ante el mismo juzgado y en el mismo expediente en que se estableció o el que sea competente según el centro de vida del niño, niña o adolescente a favor del cual fue fijada. En este último caso se inicia por vía incidental con la presentación de la sentencia, las constancias de notificación al obligado y la liquidación de lo adeudado en tal concepto.
En la Mayoría de los Juzgados del país se tramita como juicio sumario o sumarísimo
3º.-DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
Cuando de niños, niñas y adolescentes se trate, las cuestiones atinentes a alimentos deben ser resueltas por el juez del lugar donde la persona menor de edad tenga su centro de vida (ver art. 716 Código Civil y Comercial de la Nación)
Este criterio responde a pautas establecidas por la Convención de los Derechos del Niño y por la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso, se otorga primacía al lugar donde estos niños, niñas y adolescentes viven efectivamente, adquiriendo fundamental importancia la inmediación que debe existir entre los interesados y la persona encargada de bregar y decidir por su superior interés y salvaguarda de sus derechos. Mantener una relación directa y personal con el órgano judicial permite lograr una mayor eficiencia en la actividad tutelar y mayor celeridad procesal.
En las acciones por alimentos que se susciten entre cónyuges o convivientes, resulta competente: 1) el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o 2) el del domicilio del beneficiario, o 3) el del demandado, o 4) aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor (ver art. 719 Código Civil y Comercial de la Nación).
Esta regla de competencia cede en aquellos casos donde hubiere acción de divorcio iniciada, ya que en dicho supuesto sería de aplicación lo dispuesto en el art. 717 del Código Civil y Comercial de la Nación por tratarse de una acción conexa al expediente principal.
Por su parte, el proceso de ejecución de alimentos, tramitará por ante el juez natural que haya entendido en la causa principal, a través de un proceso particular y acotado. La competencia podrá desplazarse de acuerdo con circunstancias particulares como por ejemplo el cambio de lugar de residencia habitual de niños, niñas y adolescentes.
La posibilidad de ejecutar en forma inmediata el convenio celebrado entre las partes, o la sentencia que fija la prestación alimentaria -sea provisoria o definitiva- se vincula directamente con el principio de “tutela judicial efectiva“ (v. Título VIII, art. 706 y ss. Código Civil y Comercial de la Nación)Esta tutela jurisdiccional, importa el derecho que compete a las personas de tener acceso a la justicia en forma inmediata, a que se lleve adelante un proceso en tiempo y forma, a que se dicte la sentencia correspondiente, pero también, a que la misma pueda ser ejecutada. Lo contrario importa detentar meros instrumentos declarativos, sin alcance práctico y por ende, carentes de efectividad.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
El incumplimiento del pago de la prestación alimentaria tiene como efectos penales los reglamentados en la Ley 13944 (http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/125000-129999/129755/norma.htm#:~:text=LEY%3A,de%20m%C3%A1s%20si%20estuviere%20impedido) sancionada el 15 de septiembre de 1950 y que se encuentra incorporada al Código Penal conforme el Art 5 de la misma.
Establece la imposición de pena de prisión de un mes a dos años o multa de 500 a 2000 pesos a los padres que aun sin mediar sentencia civil, incumplieran con la obligación de prestar los medios indispensables para la subsistencia de los hijos menores de edad o mayores de edad discapacitados, al adoptante respecto el adoptado menor de edad o incapaz, el tutor o guardador o curador respecto quienes siendo menores de edad o discapacitados se encuentran bajo guarda tutela o curatela. Las mismas penas se fijan cuando el beneficiario de la asistencia alimentaria es un ascendiente incapaz y la carga está en cabeza de los hijos. Queda expresamente establecido por esta norma que la existencia de otras personas que puedan cumplir con la asistencia alimentaria no excluye al obligado directo generando entonces la responsabilidad penal por el incumplimiento.
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
En los últimos años ante el incumplimiento de los deberes asistenciales se ha recurrido a sanciones que superan la cuestión monetaria tales como: 1) Inscripción en el registro de alimentantes morosos. 2) Retiro de la licencia / registro de conducir. 3) Prohibición de ingreso a espectáculos deportivos - Retención de las cuotas sociales abonadas en un club de futbol u otro deporte. 4) Retención del celular o móvil y suspensión de la Línea. 5) Clausura del comercio del alimentante. 6) Prohibición de salida del país - Retención del Pasaporte - Prohibición de emisión de nuevo pasaporte. 7) Embargo sobre las Cuentas Bancarias o productos Bancarios de titularidad o cotitularidad del alimentante. 8) Corte del suministro del servicio eléctrico en la vivienda del alimentante. 9) Suspensión de la licencia de taxi o remis. 10) Imposición de realizar tareas comunitarias en la vía pública. 11) Retención del vehículo de titularidad del alimentante
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
En Argentina no hay ningún tipo de ayuda económica estatal específica para este caso. Ninguna dependencia estatal suple la falta de pago de alimentos o adelanta el dinero para subrogarse en los derechos del acreedor, como sucede en otras jurisdicciones.
Existen organismos oficiales y privados (como los Colegios de Abogados y las Universidades) que proveen patrocinio jurídico gratuito si se desea demandar, y también hay subsidios y ayudas económicas para la gente en situación de necesidad, pero no son específicos para los acreedores de cuotas alimentarias.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
En materia de alimentos derivados de la filiación, la regla general es que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, independientemente de quien tenga el cuidado personal de los hijos (art. 658 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Los alimentos se deben hasta los 21 años de edad del hijo, a menos que el obligado a prestar los alimentos acredite que el hijo mayor de 18 años cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.
La obligación subsiste hasta los 25 años de edad del hijo si la prosecución de estudios o su preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse los medios para sostenerse independientemente. Estos alimentos pueden ser solicitados por el hijo mayor de edad, o por el progenitor con el cual este convive y debe acreditarse su viabilidad.
También durante el proceso de reclamación de la filiación o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor. Y en el caso de la adopción simple, el adoptado conserva el derecho a reclamar alimentos a su familia de origen en caso de que los adoptantes no puedan proveérselos.
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
Con fundamento en el principio de solidaridad familiar, en Argentina, tanto al cónyuge como al conviviente se les puede exigir un aporte alimentario tanto para los hijos comunes como para los hijos menores de edad o con capacidad restringida de cualquiera de ellos. (arts 455 y 520 del Código Civil y Comercial de la Nación). Esta última obligación alimentaria tiene carácter subsidiario.
La obligación alimentaria se encuentra limitada en el tiempo. Dura mientras dure el matrimonio o la unión convivencial y cesa con la ruptura de la convivencia o del vínculo matrimonial. Sin embargo, si como consecuencia de esa ruptura se demuestra que beneficiarios de la cuota de alimentos menores de edad o mayores con capacidad restringida sufren un daño grave, el Juez puede fijar una cuota de alimentos de carácter provisoria, dependiendo de las necesidades de los alimentantes, de las posibilidades del obligado al pago y el tiempo que duró la unión convivencia o el matrimonio (art. 676 del Código Civil y Comercial de la Nación)
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO, SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
Si bien nuestro ordenamiento jurídico cuenta con numerosas normas dedicadas al desarrollo de la cuestión alimentaria, no pone el foco particularmente en lo las obligaciones del beneficiario de los alimentos, sino en el lado opuesto en esa relación.
Sin embargo, al disponerse la caducidad del derecho alimentario a título de sanción cuando el beneficiario de una cuota incurre en alguna causal de indignidad contra el alimentante surgen de manera tácita las obligaciones de no hacer a cargo del alimentado. Así, éste tiene la obligación de abstenerse de incurrir en las causales de indignidad, o hará cesar la obligación del alimentante.
En consecuencia, podemos extraer de las causales de indignidad las siguientes obligaciones a cargo del beneficiario de los alimentos:
a) No cometer - como autor, cómplice o participe- delitos dolosos contra la vida, la persona, el honor, la integridad sexual, la libertad o la propiedad del alimentante, sus descendientes, ascendientes, cónyuge, conviviente o hermanos.
b) No maltratar gravemente al alimentante.
c) No acusar o denunciar al alimentante por un delito penado con prisión o reclusión, salvo que él, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano sea la víctima, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal.
d) No inducir ni coartar la voluntad del alimentante para que otorgue testamento.
e) No privar injustamente al alimentante de bienes que integran su patrimonio.
Por último, es interesante destacar que el artículo 671 del Código Civil y Comercial de la Nación establece los deberes de los hijos en relación a sus padres el deber de respeto, el deber de cumplir las decisiones razonables de los padres y el deber de colaborar con ellos. Esos deberes poseen un carácter profundamente moral, y su violación no es pasible de producir ninguna consecuencia jurídica.

Contestado por un colectivo de miembros de AIJUDEFA de Brasil.
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
En Brasil existe legislación única, es el Código Procesal Civil.
http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2015/lei/l13105.htm
Hay cuatro vías posibles en caso de falta de cumplimiento de la obligación alimentaria
1. Si la obligación fue fijada judicialmente
1.1. art. 523 e ss. para expropiación de bienes
1.2. art. 528 e ss. para arresto del deudor.
2. Si la obligación es extrajudicial
2.1. art. 824 e ss. para expropiación de bienes
2.2. art. 911 ss. con posibilidad de arresto del deudor.
La modalidad de arresto solamente es posible para las tres prestaciones anteriores a la proposición de la acción y las prestaciones que vencieren a lo largo del proceso.
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
En Brasil se aplica la tercera hipótesis, no se comprueba oficialmente, el acreedor debe reclamar su cumplimiento, si no se cumple la obligación voluntariamente por el deudor.
3º.- DÓNDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
En Brasil se cumple en los juicios de cada Provincia.
Hay la excepción de competencia de la justicia federal en caso de aplicación de la Convención de Nueva York.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
El Código Penal, art. 244, contempla el tipo penal de abandono material, pero es muy poco utilizado. http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/decreto-lei/del2848compilado.htm
La ley Maria da Penha, de violencia de género, art. 7, IV, contempla la violencia patrimonial. http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2004-2006/2006/lei/l11340.htm
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
El Código Procesal Civil, art. 139, IV, posibilita que el juez aplique otras medidas atípicas, ejemplo, aprensión del pasaporte, del permiso para manejar.
El Código Procesal Civil, art. 528, §3º, posibilita el protesto de la deuda.
El Código Procesal Civil, art. 782, §3º, posibilita el registro del deudor el los organismos de protección al crédito
http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_ato2015-2018/2015/lei/l13105.htm
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
Lamentablemente, no hay.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
La independencia económica y no es automática, presupone acción para exoneración de la obligación.
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
No.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO, SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
El Código Civil, art. 1708, versa sobre la extinción de la obligación alimentaria en casos de indignidad.
http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/2002/l10406compilada.htm

1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
Contestada por Paola Plaza Rojas. Abogada de familia. Experta en litigación estratégica. paolaplazarojas@yahoo.com.
Siendo la República de Chile un estado unitario, existe una sola legislación nacional aplicable en todas personas que residan en el territorio. En consecuencia, existe una normativa única aplicable.
(www.bcn.cl, Constitución Política de la República, artículo 3°)
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
a) LOS JUZGADOS QUE IMPUSIERON LA OBLIGACIÓN
b) EL ESTADO (SEÑALAR DEPARTAMENTO QUE LAS COMPRUEBA)
c) NO SE COMPRUEBA OFICIALMENTE, EL ACREEDOR DEBE RECLAMAR PRIVADAMENTE SU CUMPLIMIENTO, SI NO SE CUMPLE LA OBLIGACIÓN VOLUNTARIAMENTE POR EL DEUDOR.
Contestada por Paola Plaza Rojas. Abogada de familia. Experta en litigación estratégica. paolaplazarojas@yahoo.com.
El cumplimiento de la obligación alimenticia, entiendo que ha existido una declaración judicial previa del derecho de alimentos, sea mediante sentencia de alimentos o algún otro equivalente jurisdiccional, se puede solicitar vía cumplimiento incidental ante el mismo tribunal de familia que declaró dicho derecho o a través de un procedimiento ejecutivo. En el caso del procedimiento ejecutivo, toda resolución judicial que fije una pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será competente para conocer de la ejecución el Tribunal que dictó en única o primera instancia, o el del nuevo domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiese cambiado. La regla de competencia anotada es una expresión más de la calidad de litigante privilegiado del alimentario o de su representante legal.
(www.bcn.cl , Ley N° 14.908, artículos 3 y 7)
3º.-DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
Contestada por:
- Daniela Horvitz. Abogada especializada en derecho de familia. Tiene estudios de posgrado sobre sistema legal norteamericano, teorías del derecho civil modero, sistema procesal penal reformado, entre otros. dhorvitz@horvitz.cl.
- María Lorena Kächele Melo. Licenciada en Estudios de Derecho (UCCh). Magíster en Derecho (UCM). Desarrolla como área de especialización la litigación en Derecho de Familia. mlkm@pugaortiz.cl.
En Chile el artículo 8 de la Ley número 19.968, norma que crea los Tribunales de Familia dispone que: “Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 4) Las causas relativas al derecho de alimentos.”
Por su parte, la Ley número 14.908 sobre “Abandono de familia y pago de pensiones alimenticias” -recientemente modificada- regula dicha materia en específico en el artículo 11 que dispone: “Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo domicilio del alimentario”
En consecuencia, la competencia absoluta para conocer de la ejecución de la obligación de pago de alimentos es SIEMPRE de los Tribunales de Familia.
Y dentro de los Tribunales, será competente el mismo Tribunal que fijó los alimentos o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de este último.
Es relevante establecer, que el cumplimiento puede implicar solicitar medidas de apremio o iniciar acciones ejecutivas de cobro.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Contestada por:
- Daniela Horvitz. Abogada especializada en derecho de familia. Tiene estudios de posgrado sobre sistema legal norteamericano, teorías del derecho civil modero, sistema procesal penal reformado, entre otros. dhorvitz@horvitz.cl.
- María Lorena Kächele Melo. Licenciada en Estudios de Derecho (UCCh). Magíster en Derecho (UCM). Desarrolla como área de especialización la litigación en Derecho de Familia. mlkm@pugaortiz.cl.
Hasta el mes de noviembre de 2021 no existía ningún efecto penal al incumplir una obligación alimenticia. Sin embargo, dicha situación cambió con la dictación de la Ley número 21.389 que “Crea el registro nacional de deudores de pensiones de alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos”. Esta norma modifica entre otras la Ley 20.066 que es aquella que en nuestro ordenamiento típifica los actos constitutivos de violencia intrafamiliar y lo hace, agregando el siguiente delito en el inciso final del artículo 5 de esta última Ley:
“Asimismo, constituyen violencia intrafamiliar las conductas ejercidas en el contexto de relaciones afectivas o familiares, que tengan como objeto directo la vulneración de la autonomía económica de la mujer, o la vulneración patrimonial, o de la subsistencia económica de la familia o de los hijos, tal como el incumplimiento reiterado del deber de proveer alimentos, que se lleven a cabo con el propósito de ejercer control sobre ella, o sobre sus recursos económicos o patrimoniales, generar dependencia o generar un menoscabo de dicho patrimonio o el de sus hijos e hijas.”
Además, incorpora el nuevo artículo 14 bis que sanciona la conducta de la siguiente manera: “El que estando obligado al pago de pensiones de alimentos, y con el objeto de menoscabar o controlar la posición económica de la mujer incumpliere reiteradamente el pago de la pensión de alimentos, será sancionado con las penas del artículo 14 de esta ley. Se entenderá, en este caso, que existe un incumplimiento reiterado cuando el deudor permanezca por más de 120 días en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos”.
De esa forma, nuestra legislación ha creado un nuevo tipo penal relacionado con el incumplimiento de la obligación alimenticia.
Hasta ahora, no podemos pronunciarnos sobre la práctica de esta, ya que no existe jurisprudencia relevante de los Tribunales Superiores, por la novedad de la norma.
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Contestada por Claudia Parada Abate. Abogada. Magíster en Infancia, adolescencia y familia. cparada@paradayperalta.cl.
- Arresto: El juez puede ordenar el arresto nocturno hasta por 15 días. Si cumplido el arresto deja de pagar la pensión correspondiente al mes siguiente, el juez puede repetir la medida. Ordenar el arresto pleno hasta por 15 días si no cumple el arresto nocturno o no paga la pensión después de dos períodos de arresto nocturno. En caso de nuevos incumplimientos puede ampliar el arresto hasta por 30 días. Art.14 Ley 14.908. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1181003
- Multa: Si la persona natural o jurídica que debe hacer la retención del art.8, 11 y 11 bis. Desobedece incurre en multa a beneficio fiscal equivalente al doble de la cantidad mandada retener. Art.13 inc. 1° Ley 14.908.
- Separación de bienes: Si en contra del alimentante se ha decretado dos veces alguno de los apremios de los art.14 y 16, procederá decretar la separación de bienes de los cónyuges a petición del titular de la acción. Art. 19 Ley 14.908
- Arraigo: Procede si hay motivo fundado para estimar que se ausentará del país. Art. 10 inc. 2 Ley 14.908.
- Retención anual de impuestos por Tesorería General de la República: A petición de parte lo decretará el juez en el mes de marzo de cada año. Art. 16 N°1 Ley 14.908.
- Suspensión licencia conducir: A petición de parte puede ordenar suspensión licencia de conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta 6 meses prorrogables por igual período. Art. 16 N° 2 Ley 14.908.
- Inscripción en el Registro de deudores de pensiones alimenticias (RNDA): Art. 20 Ley 14.908.
- Retención de indemnizaciones laborales. Artículo 13. Ley 14.908
- Rechazo de la demanda de Divorcio: Cláusula de dureza cuando el demandante no cumplió con su obligación alimenticia en forma reiterada respecto del cónyuge e hijos pudiendo hacerlo. Art. 55 inc. 3. Ley 19.947. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=225128
- Retención de las operaciones de crédito en dinero. El proveedor de servicios financieros por sumas iguales o superiores a UF 50 está obligado a consultar el registro de deudores y retener el 50% del crédito o monto inferior para cubrir la deuda. Art. 28 inciso 1 y 2. Ley 21.389. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1168463&idParte=10285692&idVersion=2021-11-18
- Rechazo a la renovación de la licencia de conducir: La municipalidad debe revisar el Registro de deudores y rechazar de plano la solicitud. Art.33. Ley 21.389
- Rechazo a la renovación del pasaporte: El servicio debe consultar el registro y rechazar la solicitud. Art.32. Ley 21.389
- No autorización de compraventa de bienes con sistema registral: Registro civil rechazará inscripción de dominio de compraventa de un vehículo si el deudor de alimentos está inscrito en el Registro. (Art.31 Ley 21.389)
- Oficial del Registro Civil debe consultar si algún contrayente está inscrito en el RNDA e informarles por escrito. Artículo 39 Ley 21.389
- Imposibilidad de acceder a calidad de adoptante al deudor de pensiones alimenticias inscrito en el RNDA. Artículo 20 Ley 19.620. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=140084
- Autorización de los hijos para salir al extranjero sin citación del alimentante deudor. Artículo 49 de la Ley 16.618. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986
- Persona que se encuentre con inscripción vigente en el RNDA no podrán demandar rebaja o cese de alimentos. Artículo 1 Ley 21.484. https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=1181003
- No podrán postular al cargo de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes o concejales los inscritos en el RNDA. Artículo 36 Ley 21.484.
- Privado del derecho a pedir alimentos el padre o madre que no haya pagado alimentos judicialmente decretados. Artículo 324 Código Civil. Ley 21.484
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
Contestada por Juan Francisco Zarricueta. Abogado especialista en derecho de familia internacional, con énfasis en sustracción internacional de niños, visitas internacionales, alimentos internacionales y regulaciones de cuidado personal o derechos de custodia. jfzarricueta@zarricueta.cl.
La ley 14.908, cuya última reforma data de noviembre de 2021, no contempla la figura de ayudas de parte del Estado para aquellos alimentarios cuyas pensiones de alimentos no sean pagadas por el respectivo alimentante.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
Contestada por Juan Francisco Zarricueta. Abogado especialista en derecho de familia internacional, con énfasis en sustracción internacional de niños, visitas internacionales, alimentos internacionales y regulaciones de cuidado personal o derechos de custodia. jfzarricueta@zarricueta.cl.
A) LA MAYORÍA DE EDAD: A contar del año 1993, en la legislación chilena se estableció que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. Así, el Código Civil señala en su artículo 26 “Llámese mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.”
Sin embargo, la norma antes citada presenta una excepción, pues en materia de alimentos, la mayoría de edad se alcanza a los 21 años. Ello se desprende de lo dispuesto en el artículo 323 inciso 2º del Código Civil, que establece que los alimentos “comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.”
B) LA INDEPENDENCIA ECONÓMICA: En el evento que el hijo mayor de 21 años no continúe estudiando o bien cuente ya con una profesión u oficio, se entenderá que cuenta con capacidad económica para ser independiente y por lo tanto el alimentante podrá solicitar el cese de la pensión de alimentos.
C) OTRA EDAD: Tal como se señaló precedentemente, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años. Sin embargo, el artículo 332 del Código Civil establece que, el derecho a solicitar alimentos se extenderá más allá de los veintiún años cuando el alimentario esté estudiando una profesión u oficio, caso en el cual estos cesarán a los veintiocho años.
D) OTRAS CAUSAS: El mismo artículo 332 del Código Civil dispone que el límite de los 21 años no será aplicable en aquellos en que a los alimentarios les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensable para su subsistencia.
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
Contestada por Paola Plaza Rojas. Abogada de familia. Experta en litigación estratégica. paolaplazarojas@yahoo.com.
La ley anteriormente establecía que los que vivieren en concubinato con el padre o madre alimentante son solidariamente responsables del pago de las obligaciones alimenticias, sin embargo dicha ley fue modificada por lo que ya no existe normativa en este sentido. La ley si regula el caso de los matrimonios contraídos con el régimen patrimonial de sociedad conyugal y establece en el artículo 1740 del Código Civil que la sociedad conyugal está obligada al pago de las deudas que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. Los alimentos se deberán mientras el hijo tenga la calidad de alimentario. Los hijos pierden la calidad de alimentario siempre con resolución judicial en caso de que estén regulados. Se pierde la calidad de alimentario al cumplir los 21 años en caso de que el hijo no se encuentre estudiando una profesión u oficio, al cumplir 28 años esté o no estudiando, la injuria atroz también es causal del cese de alimentos. Los límites de edad no regirán en caso de que el juez considere que los alimentos son indispensables para la subsistencia de los alimentarios.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
Contestada por Paola Plaza Rojas. Abogada de familia. Experta en litigación estratégica. paolaplazarojas@yahoo.com.
En la normativa chilena no existen obligaciones de los alimentarios respecto de los alimentantes. La relación directa y regular es un derecho y no un deber para el hijo por lo que no existe sanción en caso de que no quiera ejercerlo. A pesar de lo anterior, si se podría afirmar que el alimentario tiene una obligación de mantener cierta conducta bajo la sanción de poder perder su calidad de alimentario y su derecho de alimentos. Es así como en el artículo 324 del Código Civil (https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=172986&idParte=8718148) se establece que cesará la obligación de alimentos en caso de injuria atroz por parte del alimentario en contra de la vida u honor del alimentante, sin embargo el juez tomará en consideración en estos casos si existieran circunstancias graves en la conducta del alimentante, por lo que el juez que conozca el caso podría moderar el rigor de la disposición.

Contestado por Sonia Gómez Guerrero. Abogada litigante y docente. conexionfamilia@gmail.com.
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
En Colombia existe una única norma para todo el país contenida en el Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006.
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
a) LOS JUZGADOS QUE IMPUSIERON LA OBLIGACIÓN
b) EL ESTADO (SEÑALAR DEPARTAMENTO QUE LAS COMPRUEBA)
c) NO SE COMPRUEBA OFICIALMENTE, EL ACREEDOR DEBE RECLAMAR PRIVADAMENTE SU CUMPLIMIENTO, SI NO SE CUMPLE LA OBLIGACIÓN VOLUNTARIAMENTE POR EL DEUDOR.
El incumplimiento al pago de la obligación alimentaria no se comprueba oficialmente; corresponde al acreedor a quien se ha incumplido el aporte demandar ante el Juez que estableció la cuota alimentaria para que en el mismo expediente adelante el cobro ejecutivo de las obligaciones adeudadas y de manera previa se podrá embargar al acreedor las cuotas adeudadas y futuras para que en adelante se asegure el pago de las cuotas establecidas.
3º.-DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
Si la cuota alimentaria se fijó por parte de un funcionario de orden administrativo como Defensor de Familia o en Acta de conciliación o en acuerdo privado, esta se demanda ante el Juez de familia o Juez Municipal según sea la competencia. Sin embargo, si la cuota fue establecida por el Juez de Familia o Juez Municipal, las cuotas adeudadas se podrán adelantar ante el mismo Juez que fijó la cuota. El Art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia al respecto manifiestan: “Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen”.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Se tipifica como Delito de Inasistencia Alimentaria y hace parte del Código Penal Colombiano. "Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
El Código de Infancia y Adolescencia, en su Art. 129 establece: “La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente.
El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella”.
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
En Colombia no existe ayuda gubernamental en caso de incumplimiento al pago de cuotas alimentarias a favor del alimentario.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
a) La mayoría de edad: La ley establece como edad límite para la obligación alimentaria los dieciocho (18) años, en concordancia con la Ley 27 de 1977 y las normas especiales sobre patria potestad que traen el Código Civil. Sin embargo, cuando el alimentario aún se encuentra en etapa de estudios profesionales o técnicos, aún tendrá derecho a recibir alimentos por parte del alimentante. La tendencia marca una franja dentro de la cual, si bien la exigibilidad de la obligación alimentaria no es totalmente clara, sí es viable acudir a la jurisdicción para mantener la prestación. Esa franja es la que va de los dieciocho (18) a los veinticinco (25) años, es decir, que solo cesa de manera casi absoluta al cumplirse los veinticinco (25) años, aunque la solidaridad familiar seguirá como elemento de exigencia ante la imposibilidad de subsistencia de una persona, independientemente de su edad.
b) La independencia económica: Cuando la persona del alimentario posee una condición que le permite una independencia económica producto de sus bienes de fortuna o de su propio pecunio cesa la obligación alimentaria a la edad de 18 años.
c) Otra edad:Conforme se ha establecido en el literal a) hasta los 25 años si existiere la condición de necesidad del alimentario siempre y cuando demuestre su condición de estudiante.
d) Otras causas: A consecuencia de una discapacidad que le impida al alimentario proveer su propio sustento, este continuará recibiendo alimentos por parte de los alimentantes.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO, SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
El artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 consagra el derecho a los alimentos entendiendo por ellos todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes y lo que es indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción que garantice su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social. En efecto, por tratarse de derechos fundamentales con carácter prevalente; al tenor de estos principios no existe una norma que faculte al alimentista a sustraerse de la obligación alimentaria por razón de conflictos de relación entre alimentante y alimentario.

Contestado por:
- Dr. Msc. Edison Patricio Gualotuña Asimbaya. Juez de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia. drpato-abogado@hotmail.com.
- Msc. Alba Guevara Bárcenes. Abogada en libre ejercicio y docente universitaria. aguevara-eculegal@hotmail.com.
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
En el Ecuador existe una legislación única sobre la materia de las pensiones alimenticias, tanto para fijarlas cuanto para su cumplimiento. Lo relativo a la fijación, forma de proveer, titulares del derecho y obligados, se encuentra regulado en el Código Orgánico de la Niñez y la Adolescencia, (https://www.registrocivil.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2014/01/este-es-06-C%C3%93DIGO-DE-LA-NI%C3%91EZ-Y-ADOLESCENCIA-Leyes-conexas.pdf ), y lo relacionado a los efectos de la falta de cumplimiento se encuentra establecido en el artículo 137 reformado, actual 18 del Código Orgánico General de Procesos (https://www.telecomunicaciones.gob.ec/wp-content/uploads/2017/01/CODIGO-ORGANICO-GENERAL-PROCESOS.pdf).
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
No existe un procedimiento estatal que establezca su cumplimiento, si el obligado a satisfacer las obligaciones no las cumple, es necesario que el representante del niño, niña o adolescente, reclame su cumplimiento ante el mismo Juzgador que impuso la obligación.
3º.- DÓNDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
Como se indicó en líneas anteriores, cuando existe incumplimiento en el pago de la obligación de proveer alimentos, se debe solicitar ante el mismo juzgador que fijó la pensión alimenticia el cumplimiento, para el efecto, el juzgador dispondrá se realice la liquidación de las pensiones adeudadas, dicha liquidación será de conocimiento de las procesales a fin de que de existir observaciones se las realice, posteriormente el juez ordenara mandamiento de pago por cinco días.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
El artículo 137 (18) del Código Orgánico General de Procesos, establece los efectos penales por el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias, artículo que de manera expresa indica: “Art. 137.- Apremio personal en materia de alimentos. En caso de que el padre o la madre incumpla el pago de dos o más pensiones alimenticias, la o el juzgador a petición de parte y previa constatación mediante la certificación de la respectiva entidad financiera o del no pago dispondrá el apremio personal hasta por treinta días y la prohibición de salida del país. En caso de reincidencia el apremio personal se extenderá por sesenta días más y hasta por un máximo de ciento ochenta días. En la misma resolución en la que se ordene la privación de libertad, la o el juzgador ordenará el allanamiento del lugar en el que se encuentre la o el deudor. (…)”.
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
En el mismo Código Orgánico General de Procesos, se establecen otras sanciones ante el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia, así consta en el LIBRO V EJECUCION - TITULO I - EJECUCION CAPITULO I - REGLAS GENERALES: “Art. 375.- Falta de cumplimiento del mandamiento de ejecución. De no cumplirse con la obligación, la o el juzgador ordenará que se publique en la página web de la Función Judicial el mandamiento de ejecución para conocimiento de terceros, a fin de que, todos aquellos que tengan interés en la ejecución concurran a la audiencia con todas las pruebas necesarias para hacer efectivos sus derechos. Adicionalmente se ordenará el embargo de los bienes de propiedad de la o del ejecutado (…)”.
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
A diferencia de otras legislaciones, la ecuatoriana no prevé ayudas económicas por concepto de pensiones alimenticias.
No obstante, existe un bono denominado ¨de desarrollo humano¨ cuyo valor es de $55 dólares y llega hasta los $150 con el componente variable, para acceder él, se tiene que demostrar situación de extrema necesidad o pobreza.
El Organismo competente es el Ministerio de Inclusión Económica y Social.
Si bien esta ayuda humana, ha generado ciertas críticas, no es menos cierto, que los grupos menos favorecidos beneficiados con esta ayuda, pueden mitigar las circunstancias adversas por las que atraviesan.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
En el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, se indica quienes son los obligados a prestar los alimentos, es así que en el artículo innumerado 5 consta: “Art. ... (5).- Obligados a la prestación de alimentos. Los padres. (…) En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios,(…) , en su orden: 1. Los abuelos/as; 2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y, 3. Los tíos/as.
“Art. ... (4).- Titulares del derecho de alimentos.- Tienen derecho a reclamar alimentos:
1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma; 2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y, 3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas…”.
Por otro lado, en el mismo cuerpo legal se establecen alimentos a la mujer embarazada. Art. 148 ¨La mujer embarazada tiene derecho, desde el momento de la concepción, a alimentos para la atención de sus necesidades de alimentación, salud, vestuario, vivienda, atención del parto, puerperio, y durante el período de lactancia por un tiempo de doce meses contados desde el nacimiento del hijo o hija; si la criatura muere en el vientre materno, o el niño o niña fallece luego del parto, la protección a la madre subsistirá hasta por un periodo no mayor a doce meses contados desde que se produjo la muerte fetal o del niño o niña¨.
Así mismo, el Código Civil artículo 349, establece alimentos en favor de
cónyuge; hijos, descendientes; padres, ascendientes; hermanos y al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada.
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
En Ecuador, las pensiones alimenticias nacen en base a la filiación, y el hijo de la o el cónyuge no tiene ninguna relación de filiación con el cónyuge o conviviente en unión de hecho. Es así que el artículo innumerado 2 del CONA dice: “El derecho a alimentos es connatural a la relación parentofilial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios.”
Ahora bien, en el artículo 171.2 del Codigo Civil se prevé como obligación de la sociedad conyugal el pago de ¨ De las deudas y obligaciones que correspondan de conformidad con el Art. 147, y que no fuesen personales de uno de los cónyuges, como las que se contrae para el establecimiento de los hijos de uno de ellos¨.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO, SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
La norma ecuatoriana no establece ningún tipo de coerción, si eventualmente el beneficiario de la pensión de alimentos no quisiera mantener una relación con el alimentante. Al punto que existen procesos de familia muy complejos, en los que las madres suelen privar del régimen de visitas a los alimentantes.
Se debe precisar que la normativa ecuatoriana establecía preferencia por la madre para ejercer la tenencia de los hijos, esta norma fue declarada inconstitucional a través de la sentencia 28-15-IN/21, la decisión se fundamenta, entre otros, en la imperiosa necesidad de erradicar los roles de genero que delegan a la mujer los roles de cuidado. (http://portal.corteconstitucional.gob.ec:8494/FichaCausa.aspx?numcausa=0028-15-IN).

Contestado por Mauricio Roberto Calderón Castro. Abogado y notario. Docente y especialista en Derecho de Familia. mrcalderoncastro@gmail.com.
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
La República de El Salvador, por su corta extensión que abarca veintiún mil cuarenta y un Kilómetros cuadrados y de acuerdo a su división territorial constitucionalmente establecida, existe una única legislación secundaria en materia familiar, la cual establece el régimen jurídico de la familia, de los menores y de las personas “adultos mayores” y consecuentemente las relaciones de sus miembros y de éstos con la sociedad y con las entidades estatales: El Código de Familia , vigente desde el día uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, que llegó a innovar y normar lo relativo a la materia, ya que anteriormente se encontraba regulado en el Código Civil que data del año de mil ochocientos sesenta.
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
Las cuotas alimenticias pueden establecerse de forma administrativa o judicial.
La institución del Estado encargada de establecerlas de forma administrativa y por tanto garante del cumplimiento de dichas obligaciones es la Procuraduría General de la República; para el caso de las obligaciones alimenticias establecidas en sede judicial, ya sea como pretensiones principales o como pretensiones conexas a la acción de divorcio, en caso de incumplimiento por parte del deudor, el acreedor es quien debe reclamar su cumplimiento ante el mismo Juez que pronunció la sentencia que dio origen a la obligación, presentando pruebas respecto al incumplimiento.
La Procuraduría General de la República está obligada a administrar el registro de morosos, debiendo actualizarlo con la periodicidad necesaria y los Tribunales de Familia deben brindarle la información correspondiente.
3º.-DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
Tanto el incumplimiento de la obligación de pago de alimentos establecido en sede administrativa como en sede judicial, deben ejecutarse por la vía judicial. El primero debido a que los acuerdos establecidos en sede administrativa tienen fuerza ejecutiva y las últimas, ante el Juez que pronunció la sentencia en Primera Instancia.
La Ley Procesal de Familia en el Artículo 170 y siguientes, establece que la ejecución sigue las reglas comunes, dictando embargo de los bienes del ejecutado conforme a las normas establecidas para el juicio ejecutivo; pero también permite que se realice una adecuación de las modalidades de ejecución por medio de una audiencia especial, de manera incidental, con el objeto de establecer la forma más rápida y eficaz de dar cumplimiento a la sentencia.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Hasta hace algunos años, la acción penal para los casos de incumplimiento solo podía ser ejercida al haber agotado los mecanismos administrativos en materia de derecho de familia. En la actualidad, ya no es requisito ya que el Código Penal tipifica en su Artículo 201 el delito de “incumplimiento de los deberes de asistencia económica”, por el que, toda persona sujeta al pago de alimentos provisionales o definitivos decretados por autoridad judicial, resolución de la Procuraduría General de la República, o convenio celebrado ante esta o fuera de ella, deliberadamente incumpla su obligación, puede ser sancionada con una pena de uno a tres años de prisión o su equivalente en trabajo de utilidad pública, la cual puede aumentar de dos a cuatro años en caso de existir un alzamiento de bienes, traslados al interior de la República o el extranjero o cualquier otro acto en perjuicio al derecho de sus alimentarios. Si bien es cierto ésta no es la vía adecuada para ejecutar los alimentos, en la práctica, es útil para compeler al obligado a su pago.
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
El Artículo 253 – A del Código de Familia establece la necesidad de estar solvente de la obligación de la prestación de alimentos o de la obligación de constituir el derecho de habitación sobre un inmueble para la vivienda familiar, o en su defecto, de la cuota para vivienda, a toda persona natural mayor de dieciocho años de edad como requisito para la extensión o renovación de pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación de vehículos automotores y licencia para tenencia y portación de armas de fuego, así como para la contratación de préstamos mercantiles.
Asimismo, puede ordenarse que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación.
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
Lamentablemente, en El Salvador, no existe ningún tipo de ayuda gubernamental que proporciones ayuda alimenticia ante el incumplimiento del obligado. No obstante ser obligación del Estado el crear y regular las instituciones necesarias para garantizar las condiciones que permitan el desarrollo integral de las personas menores de edad, no se han establecido políticas públicas al respecto, delegando la carga subsidiariamente a los ascendientes, es decir los abuelos maternos y paternos, cuando el trámite de ejecución ha sido frustrado por carencia de bienes del obligado.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
a) LA MAYORÍA DE EDAD
b) LA INDEPENDENCIA ECONÓMICA
c) OTRA EDAD
d) OTRAS CAUSAS
Tal y como lo establece el Artículo 259 del Código de Familia, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, “siempre que persistan las circunstancias que legitimaron la demanda”; pero a su vez, el Artículo 211 delimita el tiempo, aclarando que si el hijo llega a su mayoría de edad, es decir a los dieciocho años de edad, y continúa estudiando con provecho tanto en tiempo como en rendimiento, deberán proporcionársele los alimentos hasta que concluya sus estudios o haya adquirido profesión u oficio, cesando también la obligación, cuando el alimentario maltrata física y moralmente al alimentante y cuando se extingue la autoridad parental por el matrimonio o la adopción del hijo (Artículo 270).
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
Por ley, solamente se deben recíprocamente alimentos los cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad, y los hermanos (Artículo 248 del Código de Familia); la ayuda que se puede proporcionar a los hijos de los cónyuges, no deviene de un deber en el ejercicio de la autoridad parental sino de la solidaridad familiar.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO, SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
De acuerdo al Artículo 204 del Código de Familia, son deberes de los hijos guardar a sus padres el debido respeto y consideración, la obediencia al estar bajo su cuidado personal, la asistencia en todas las circunstancias y su contribución a los gastos familiares mientras exista la convivencia y según sus posibilidades; y aunque la ley no establece expresamente una obligación de los alimentistas para con los alimentantes o sanciones para los primeros en caso de incumplimiento de estos deberes, ha instituido la pérdida del derecho de pedir alimentos y la cesación de la obligación de darlos, cuando el alimentario maltrate física y moralmente al alimentante. (Artículos. 269 y 270 del Código de Familia).

1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
Contestada por Doña Marta Rufilanchas, Secretaria de la Sección de Familia del ICAB// Abogada del ICAB ejerciendo desde 1992. Marta.rufilanchas@ius.es.
Si bien en el Estado español existen normas forales civiles (País Vasco, Catalunya, Galicia, Islas Baleares, Navarra y Aragón), que regulan el derecho sustantivo respecto a los alimentos, las consecuencias de su impago, -tanto el procedimiento como sus consecuencias-, vienen reguladas en la legislación estatal. Existen al respecto tanto acciones civiles como de carácter penal. En lo que a las civiles se refiere, de un lado, disponemos de multas coercitivas mediante la ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas (art.776 LEC) y, de otro, la propia ejecución de la sentencia (549 LEC). En este último caso, el Juzgado podrá acordar el embargo de activos sin necesidad de previo requerimiento. En este punto, cabe remarcar que, en la ley catalana, el plazo de prescripción de las pensiones adeudadas es de 3 años (art.121-21 CCCat) mientras que el español es de 5 años (art.1966 CC). Por último, en cuanto a las consecuencias penales del impago de pensiones, debemos remitirnos al artículo 227 del CP, que contempla el delito de abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
A) LOS JUZGADOS QUE IMPUSIERON LA OBLIGACIÓN
B) EL ESTADO (SEÑALAR DEPARTAMENTO QUE LAS COMPRUEBA)
C) NO SE COMPRUEBA OFICIALMENTE, EL ACREEDOR DEBE RECLAMAR PRIVADAMENTE SU CUMPLIMIENTO, SI NO SE CUMPLE LA OBLIGACIÓN VOLUNTARIAMENTE POR EL DEUDOR.
Contestada por Doña Diana Carrillo, Tesorera de Asociacion Madrileña de Abogacía de Familia e Infancia, miembro de la Sección de familia de UIA, miembro de Red Europea de Derecho Internacional Privado. abogada@dianacarrillo.com.
En España el Juzgado o Tribunal que impone la obligación del pago de alimentos no comprueba de oficio que la obligación se esté cumpliendo, pues se presume que las sentencias deben cumplirse en sus propios términos y que la persona a quien se impuso la obligación está cumpliendo la sentencia.
Tampoco existe ningún departamento ni del Estado ni de las Comunidades Autónomas que comprueben de oficio el cumplimiento de la obligación de las obligaciones alimenticias impuestas judicialmente.
En España debe ser el acreedor quien reclame su cumplimiento al deudor que no cumple voluntariamente mediante una demanda de ejecución de sentencia. Para la interposición de esta demanda no es preciso que la sentencia sea firme, es una de las pocas excepciones que establece el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. ARTICULO 774.5.docx
El acreedor debe probar que no se ha pagado la obligación, ya sea total o parcialmente. En caso de incumplimiento total del pago de la pensión de alimentos al ser una prueba negativa, debe ser el deudor quien acredite que ha pagado, todo o en parte, mediante el justificante de las transferencias o pagos en el trámite de oposición a la ejecución.
3º.-DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
Contestada por Doña Mª Gabriela Domingo Corpas. Abogada de familia. Abogada colaborativa. Málaga. domingoabogados@domingoabogados.com.
Para exigir el cumplimiento de la obligación de pago de alimentos derivada de una Sentencia dictada en un procedimiento de divorcio, separación, Nulidad o guarda y custodia y alimentos, o acordada mediante Auto en un procedimiento de medidas previas, provisionales o cautelares, es competente el mismo Juzgado que dictó la resolución cuyo cumplimiento se quiere hacer valer mediante un procedimiento ejecutivo.
Si hubiese necesidad de acudir la vía penal para denunciar el incumplimiento de obligaciones familiares, la Sentencia que se dicte si obliga a indemnizar por el montante de las cantidades debidas, deberá ser ejecutada ante la misma sede que instruyó la causa.
La Audiencia Provincial en secciones civiles o penales no ejecuta las sentencias qué dicta, se ejecutan siempre en la Primera Instancia.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Contestada por Doña Carmen Varela Álvarez – Abogada de Familia y mediadora: Socia directora de “Carmen Varela Abogados de Familia”. Barcelona – España. varela@cvarela-abogados.com.
El ordenamiento jurídico español tipifica el incumplimiento del abono de cualquier tipo de prestación económica a favor del cónyuge o de sus hijos por parte del obligado al pago en el artículo 227 del Código Penal (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444). Dicho artículo establece tanto las condiciones que deben concurrir para hallarnos ante un incumplimiento del pago de pensiones como las consecuencias que del mismo se derivan.
En este sentido, la Ley exige un doble requisito:
- En primer lugar, que el impago de las obligaciones alimenticias se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro alternativos y,
- En segundo lugar, que la obligación de pago venga establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial.
El que incurra en dicho delito podrá verse obligado a afrontar una pena de prisión de 3 meses a 1 año o una multa de 6 a 24 meses.
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Contestada por Doña Ana Piernas López Abogada (España) & Rechtsanwältin (Alemania) PIERNAS ABOGADOS. ana.piernas@piernasabogados.com.
Ante el incumplimiento reiterado del pago de la pensión alimenticia según el art. 776 1º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil el Letrado de la Administración de Justicia podrá imponer multas coercitivas de acorde con lo previsto en al art. 711 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por lo tanto, en el marco de la ejecución forzosa en España nos encontramos con un medio de ejecución forzosa que después del requerimiento del pago lo que pretende es «persuadir» al sancionado a que cumpla lo obligado. Por su propia naturaleza lo que se pretende mediante la multa no es sancionar de nuevo el acto del impago de los alimentos o resarcir algún daño que haya causado la persona que no cumpla con su obligación de pago de alimentos.
El impago de alimentos es reconocido por el Tribunal Supremo de España en su sentencia del 23 de abril de 2018 como un factor más para calificar el comportamiento de gravedad para confirmar la incapacidad por causa de indignidad de un padre de heredar a su hijo con parálisis cerebral ya fallecido al haberse acreditado “el abandono grave y absoluto” del menor por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar pensión de alimentos mientras estaba con vida. El tribunal afirma que, teniendo en cuenta la grave discapacidad del hijo, “el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merece otra calificación que la de graves y absolutos, y otro tanto cabría decir de los patrimoniales, pues, aunque hayan mediado algunos pagos de la obligación alimenticia convenida, sustancialmente no se ha cumplido ésta, y como se razona no se valora como involuntario tal incumplimiento”.
Se puede descargar la sentencia en el siguiente link: file:///C:/Users/anapl/Downloads/20180423%20STS,%20Sala%20de%20lo%20Civil%20Rec.%202056-2016.pdf
LEGISLACIÓN
Artículo 776-1º de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil
Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas
Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:
• Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el Letrado de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.
Referencia al Letrado de la Administración de Justicia modificada conforme establece la disposición adicional primera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio. Vigencia: 1 octubre 2015.
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
Contestada por la abogada Doña Maria Dolores Lopez-Muelas Vicente Abogada de familia especialista en derecho de familia nacional e internacional. Socia directora del despacho Lopez-Muelas Abogados. Expresidenta de AIJUDEFA. Miembro de la
junta directiva de AEAFA. Expresidenta de ACF Abogados Colaborativos de Familia. Miembro de ASIME - Asociación para la Sustracción Internacional de Menores. Miembro de IAFL - International Academy of Family Lawyers. Miembro de UIA. lola@lopezmuelasabogados.com.
El Estado tiene un Fondo que anticipa parte de las pensiones para garantizar que se pueden afrontar los gastos de los hijos menores de edad y los mayores incapacitados.
Hay que cumplir el requisito de carecer de Rentas sin que la Unidad Familiar del menor supere unos límites de ingresos.
El estado anticipa como máximo 100 euros al mes por cada menor con derecho a una pensión que no esté pagada. Se tiene derecho a recibir como máximo 18 meses de pensión. Este pago es incompatible con otras ayudas públicas que sean similares.
El anticipo lo tiene que pedir quien tiene la guardia y custodia del menor. La solicitud se presenta ante el Ministerio de Economía y Hacienda.
Se puede dejar de recibir el anticipo en los siguientes casos:
Que quien tenga derecho a la pensión deje de ser menor de edad, salvo que tenga una discapacidad superior al 65%.
-Haber recibido ya 18 mensualidades de anticipo
-Muerte del menor que tiene derecho a la pensión
-Muerte de quien tiene que pagar la pensión de alimentos.
-Pago de la pensión de alimentos por quien tiene que hacerlo. Da igual si el pago es voluntario o forzoso a través del Juzgado.
-Superar el límite de ingresos de la unidad familiar.
https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2007-21500 REAL DECRETO 1618/2007 DE 7 DE DICIEMBRE
http://www.minhap.gob.es/es-ES/Servicios/Procedimientos%20Administrativos/Paginas/ProcAdministrativos.aspx?idProcAdmin=387&opc=1 ANTICIPOS DEL FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS (WEB MINISTERIO)
7.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS.
Contestada por Doña Cristina Diaz-Malnero Fernandez. Abogada de familia. Mediadora Socia de DWF-RCD. cristina.diaz@dwf-rcd.law. En España la obligación de prestar alimentos a los hijos e hijas se plasma en la Constitución Española de 1978 en su artículo 39.31. De ello deriva que tanto el Código Civil español2 como los códigos civiles de las Comunidades Autónomas3 que tienen derecho foral, es decir propio, plasman dicha obligación que deriva directamente de la filiación y, también, del ejercicio de la potestad parental. El importe de la pensión de alimentos se determinará en base al principio de proporcionalidad que se aplica a las necesidades ordinarias y extraordinarias de los hijos e hijas y la capacidad económica de ambos progenitores. a) El pago de la pensión de alimentos se realiza en todo caso hasta el alcance por los menores de la mayoría de edad, fijada a los 18 años en España. Hasta entonces, la naturaleza de la pensión de alimentos es de orden público, no pudiendo renunciar a ella ni el menor ni los progenitores. b) Una vez cumplida la mayoría de edad, la pensión de alimentos debe seguir siendo abonada siempre y cuando convivan con uno o lo dos progenitores y no exista independencia económica de los hijos o hijas. Dicho concepto es de origen jurisprudencial y se fija en torno a la finalización de los estudios superiores o universitarios que realicen los hijos o hijas y la entrada en el mercado laboral. c)También se puede extender el pago de la pensión de alimentos más allá de la primera formación universitaria en caso de que la realización de un máster sea necesaria para acceder al mercado laboral, por ejemplo, el Máster para el acceso a la abogacía es obligatorio en España para el ejercicio de dicha profesión. d)Finalmente, la pensión de alimentos puede extenderse en el tiempo en caso de que los hijos o hijas tengan una necesidad especial que requiera medidas de apoyo o de cuidado que no le permitan tener una vida independiente y/u autónoma.
1 https://www.boe.es/eli/es/c/1978/12/27/(1)/con
2 Artículo 93, 110, 140, 142, 153 y 154 del Código Civil https://www.boe.es/eli/es/rd/1889/07/24/(1)/con
3 En Catalunya, el artículo 237.1 y siguientes del Código Civil de Catalunya https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2010/07/29/25/con. En Aragón, artículo 69 del Código del Derecho Foral de Aragón https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOA-d-2011-90007
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
Contestada por Doña Gloria Pérez de Colosía y Lázaro. Abogada de Familia, mediadora y coordinadora de parentalidad. Socia directora de “Pérez de Colosía- Abogados de familia” Madrid. España. gperez@gpcabogados.com.
La respuesta es no.
En la legislación española, tanto común como foral, los efectos de la separación o el divorcio, entre los que se encuentra el pago de la pensión de alimentos, sólo vinculan por mandato legal a los padres. Así lo establece el artículo 90 del C.c. español. A su vez el articulo 146 C.c. dice que “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe" (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1889-4763). Por tanto, ninguna persona ajena a la relación entre el obligado al pago y el acreedor debe ser tenido en cuenta ni para el pago, ni para su ponderación.
No obstante, aunque no es una interpretación con apoyo, si existe alguna sentencia en España, como la dictada, y muy cuestionada, en 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Girona que interpretó que los ingresos de la nueva pareja del padre "coadyuvarán a la sufragación de la pensión”, y esto incluso a pesar de que no vivían juntos.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO, SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
Contestada por Doña Marta Bolívar Laguna., Socia Directora MBL ABOGADOS. Presidenta Sección de Familia del Ilustre Colegio de Abogados de Salamanca. bolivar4@mblabogados.com.
En el Ordenamiento Jurídico español, el derecho de alimentos entre parientes se regula en los artículos 142 a 153 del Código Civil (Cc.), salvo los relativos a los de hijos menores que se regula en el art. 110 Cc.
Conforme el artículo 155 Cc, todos los hijos que permanezcan bajo la potestad de sus padres tienen el deber de obediencia y respeto a sus progenitores; y aquellos que trabajen deben contribuir equitativamente a las cargas familiares mientras convivan con la familia, siempre según sus posibilidades.
Así, centrándonos en las personas mayores de edad para determinar las obligaciones de los alimentistas, es necesario tener en cuenta las causas de extinción de la obligación de dar alimentos del art.152 del Cc., en sus apartados 3º, 4º y 5º de las que se desprenden dos obligaciones esenciales:
a) Que el alimentista debe procurarse, siempre que sea posible, un oficio, profesión o industria, evitando una ociosidad o pasividad voluntaria, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 395/2017, de 22 de junio que declara extinguida la obligación de alimentos respecto a un hijo mayor de edad porque no consta aprovechamiento alguno por parte de éste que pese a estar en edad laboral ni trabaja ni estudia con dedicación.
b) Que al estar sujeta la obligación de prestar alimentos al principio de solidaridad familiar, el Tribunal Supremo en su Sentencia 502/2019, de 19 de febrero, ha permitido conforme al art. 152 Cc. que los alimentos a favor de un hijo mayor de edad se puedan extinguir por negarse únicamente el hijo a dar continuidad a la relación con el progenitor que abona la pensión, sin el más mínimo agradecimiento por el sacrificio que realiza al proveer sus necesidades.

Contestado por Véronique Moissinac Massenat. Abogada y doctora en Derecho Internacional Privado. vm@moissinac-avocat.com.
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
En Francia, solo existe una legislación para todo el territorio francés: el código civil francés.
https://www.legifrance.gouv.fr/codes/article_lc/LEGIARTI000039778192
https://www.legifrance.gouv.fr/codes/article_lc/LEGIARTI000044629469
https://www.legifrance.gouv.fr/codes/article_lc/LEGIARTI000044629541
https://www.legifrance.gouv.fr/codes/id/LEGISCTA000006165500/
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
a) LOS JUZGADOS QUE IMPUSIERON LA OBLIGACIÓN
El juez de los asuntos de familia establece la pensión alimenticia pero no controla su cumplimiento.
b) EL ESTADO (SEÑALAR DEPARTAMENTO QUE LAS COMPRUEBA)
La seguridad social (CAF o MSA) puede ayudar. Existe una agencia publica que maneja el incumplimiento de las obligaciones alimenticias. https://www.pension-alimentaire.caf.fr/qui-contacter
c) NO SE COMPRUEBA OFICIALMENTE, EL ACREEDOR DEBE RECLAMAR PRIVADAMENTE SU CUMPLIMIENTO, SI NO SE CUMPLE LA OBLIGACIÓN VOLUNTARIAMENTE POR EL DEUDOR.
El acreedor puede:
- Iniciar un procedimiento de pago directo con un Commissaire de Justice https://commissaire-justice.fr/
- Pedir un embargo de la cuenta bancaria
- Pedir un embargo del sueldo del deudor
En último recurso, el acreedor puede pedir al fiscal del Juzgado de su domicilio el cumplimiento de la pensión alimenticia por medio de la administración fiscal.
3º.-DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
El juzgado del domicilio del acreedor.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
El incumplimiento de la pensión alimenticia es un delito penal. https://www.legifrance.gouv.fr/codes/id/LEGISCTA000006165500/
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
No veo.
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
Ver mas arriba con la agencia una agencia que maneja el incumplimiento de las obligaciones alimenticias.
https://www.pension-alimentaire.caf.fr/qui-contacter
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
a) LA MAYORÍA DE EDAD
b) LA INDEPENDENCIA ECONÓMICA
c) OTRA EDAD.
d) OTRAS CAUSAS
Los alimentos se pagan al progenitor del hijo hasta su mayoría. Cuando el hijo es mayor recibe todavía una pensión hasta su independencia económica a pesar de que el hijo estudie para conseguir un diploma y luego un trabajo.
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
No existe tal obligación a carga del cónyuge o conviviente. Mientras tanto, el juez toma en cuenta los ingresos del cónyuge o conviviente para determinar los ingresos del deudor de la pensión alimenticia y fijar el importe de la dicha pensión.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO, SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
Ninguna.

Contestado por Sarah Lucy Cooper. Abogada de familia, magistrada y mediadora de familia. slcooper@thomasmore.co.uk.
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
El Reino Unido consiste en 3 jurisdicciones distintas:
(a) Inglaterra y Gales
(b) Escocia
(c) Irlanda del Norte
Hay otras jurisdicciones conectadas con el Reino Unido, pero son distintas jurisdicciones y no forman parte del Reino Unido. Incluyen:
Guernsey
Jersey
Isle of Mann
Gibraltar
Falkland Islands
Este cuestionario solo se trata de la ley de Inglaterra y Gales.
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
a) Los juzgados que impusieron la obligación
La jurisdicción de los juzgados para alimentos de esposos es muy amplia porque los alimentos forman parte de los temas financieros que una jueza tendré que considerar según las condiciones de s25 Matrimonial Causes Act 1973 en la división de todos los bienes, pensiones y alimentos.
https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1973/18/section/25
La jurisdicción de los juzgados para alimentos de niños es muy restringida – Child Support Act 1991:
https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1991/48/contents/enacted
(a) Si el sueldo bruto del deudor supera £156,000 por año
(b) Si la niña, el deudor o acreedor vive fuera del Reino Unido
(c) Si la reclamación de alimentos es solo para pagar los gastos del niño como los pagos escolares
(d) Si hay demanda que el deudor provea un hogar – utilizado en casos en que los padres no sean casados
b) El Estado en la forma del Child Maintenance Service “CMS”
https://www.gov.uk/child-maintenance-service
El CMS es la forma más común de regular los alimentos para los niños.
Calculan el pago según porcentajes fijos según formularios, teniendo en cuenta:
(a) los ingresos del deudor,
(b) la cuantidad de niños en total que tiene el deudor,
(c) la cuantidad de niños del deudor que no viven con él,
(d) el número de noches del año que pasen los niños con el deudor
Por ejemplo - Juan tiene tres niñas que viven con su mama Gloria. Juan gana £450 bruto por semana. Juan ahora tiene un bebé Pedro con su nueva pareja Raimal. Las niñas pasan cada viernes y sábado con Juan.
(a) Reducir £450 por 11% porque Juan tiene un niño más – Pedro. Deja £400.50
(b) Hay 3 niñas entonces el porcentaje es 19%, es decir que Juan tiene que pagar 19% x £400.50, o sea £76.10 semanalmente
(c) Reducir por 2/7 porque las 3 niñas pasan entre 104-155 noches por año con Juan, o sea, deja £54.36 por semana
c) No se comprueba oficialmente, el acreedor debe reclamar su cumplimiento, si no se cumple la obligación voluntariamente por el deudor.
EL CMS también ofrece la posibilidad de que las dos partes hagan un acuerdo por Child Maintenance Options manejado por CMS.
Si no paga, el acreedor tiene que pedir una tasación por el CMS o un juzgado según las circunstancias. De pronto hay la posibilidad de demandar directamente utilizando un acuerdo pero es dudoso.
3º.-DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
Depende si la obligación surge de un juzgado o el CMS como describo abajo.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Complicados – otra vez depende si la obligación surge de un juzgado o el CMS
Si es una orden de un juzgado, el incumplimiento del pago seria una forma de desacato del tribunal mientras el deudor puede pero no quiere pagar. Es posible mandar a una persona a la cárcel durante hasta 2 años o confiscar sus bienes o multarle pero no es fácil. Seria el juzgado de familia que maneja el caso incluyendo cualquier orden de rendimiento a la cárcel porque no es una orden penal sino una orden civil.
Importante de recordar que desgraciadamente no existe un delito de “no pagar alimentos”.
Si es una tasación por el CMS, la institución tiene sus proprios mecanismos para ejecutarla pero son muy débiles y muy lentos.
Eventualmente el CMS puede rendir el caso al juzgado que tendría algunos de los poderes regulares. Sin embargo el acreedor no tiene ningún control sobre el proceso.
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Juzgados y CMS:
Ordenar que el empleador del deudor pague directamente al acreedor.
Ordenar que un banco del deudor pague directamente al acreedor
Juzgados
Confiscar bienes.
Multar.
CMS
Anular su pasaporte o su licencia de conducción durante 2 años.
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
El Department for Work and Pensions “DWP” ofrece varios beneficios financieros. El derecho de reclamar esos beneficios y el nivel del beneficio dependen en la situación económica de una persona, teniendo en cuenta sus ingresos y sus bienes. Cubren ingresos y la arrienda tanto como hay varias adiciones para cada niño o la gente que es discapacitada etc.
Esos beneficios no están conectados directamente con la falta de cumplimiento de las obligaciones alimenticias sino que refleja la realidad que los ingresos están muy bajos.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
a) LA MAYORÍA DE EDAD
b) LA INDEPENDENCIA ECONÓMICA
c) OTRA EDAD.
d) OTRAS CAUSAS
Alimentos derivados de la filiación en general cesen a la edad de 18 o 19 salvo si la niña este estudiando tiempo completo durante su primera carrera.
Si el caso esta manejado por el CMS, una niña puede recibir alimentos hasta que termine el colegio. Si está recibiendo un mínimo de 12 horas de educación y está trabajando como un aprendiz, puede seguir recibiendo alimentos hasta los 19 años.
Si el caso está en un juzgado, la legislación indica que pueden haber casos excepcionales en que tienen que pagar después de que los niños tengan 18 años. En realidad esos casos están confinados a estudiantes haciendo su primera carrera y a gente adulta que sea discapacitada.
Children Act 1989 Schedule 1 paragraph 2(1):
“If, on an application by a person who has reached the age of eighteen, it appears to the court—
(a)that the applicant is, will be or (if an order were made under this paragraph) would be receiving instruction at an educational establishment or undergoing training for a trade, profession or vocation, whether or not while in gainful employment; or
(b)that there are special circumstances which justify the making of an order under this paragraph”
Hubo un caso de un hombre de 41 que intento reclamar en contra de sus padres. Había estudiado derecho en Oxford y fue abogado pero su vida no había sido un éxito y ahora parece que tiene problemas psicológicos. Desde el punto de vista del sistema ingles fue un caso extraordinario y no fue nada sorprendente que perdió completamente:
https://www.bailii.org/ew/cases/EWCA/Civ/2021/1572.html
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
El CMS no maneja casos del hijo del otro porque no es un padre. Es distinto si ha adoptado legalmente al niño entonces esa persona seria igual a un padre.
Los juzgados que están manejando un caso de finanzas de divorcio pueden considerar un hijastro como parte de la familia y así tendrán que tenerlo en cuenta, tanto para los alimentos como repartir los bienes.
Section 55 Matrimonial Causes Act 1973:
“child of the family”, in relation to the parties to a marriage, means—
(a) child of both of those parties; and
(b) any other child ……who has been treated by both of those parties as a child of their family;”
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO, SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
Los alimentistas no tienen ninguna obligación a nadie. Los alimentos están completamente separados a cualquier pelea de contacto o buenas relaciones. Las demandas están distintas dentro del sistema inglés. Los juzgados no toleran cualquier argumento sugiriendo que un padre que no tiene tiempo con una niña entonces no tiene que pagar. Irónicamente una tasación del CMS funciona por lo opuesto porque el deudor paga menos según las noches que la niña pase con el – o sea hay una reducción por cada noche.

Contestado por Ana María Kudisch Castelló. Directora y fundadora de la firma Kudisch Abogados S.C. anak@kudischabogados.com.mx.
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
En México el Derecho de Familia en el cual se encuentra incluida la figura de los alimentos, está regulado tanto a nivel Federal como local, por lo que cada una de las 32 entidades federativas tiene su propia legislación y aunque existe cierta uniformidad, también lo es que pueden existir algunas diferencias derivadas de los factores reales de cada estado, por lo que en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria es necesario atender a la legislación del lugar correspondiente, por lo cual existe un Código Civil y Procesal a nivel federal y 32 a nivel local, además de que también hay estados de la República Mexicana que cuentan con un Código de Familia como lo son Baja California, Coahuila, Chiapas, Chihuahua, Hidalgo, Michoacán, Morelos, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Yucatán y Zacatecas. .
Actualmente existe la iniciativa de crear un Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, con el que se pretende garantizar la protección de los derechos humanos y hacer más eficaz el acceso a la justicia en México.
(se adjunta lista de las diferentes legislaciones de los Estados de la República).
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
a) LOS JUZGADOS QUE IMPUSIERON LA OBLIGACIÓN.
A efecto de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria el artículo 317 del Código Civil para la Ciudad de México establece que los alimentos deben estar garantizados por medio de hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualquier otra forma a juicio del juez. Por lo que se entenderá que la obligación alimentaria se ha cumplido hasta en tanto no se haga valer dicha garantía o en el momento en que el acreedor alimentario acuda ante el juez a reclamar su cumplimiento.
b) EL ESTADO (SEÑALAR DEPARTAMENTO QUE LAS COMPRUEBA)
En México no existe un departamento especializado que se dedique a la comprobación del cumplimiento del pago de alimentos, solo el Juez Familiar y a petición de parte.
c) NO SE COMPRUEBA OFICIALMENTE, EL ACREEDOR DEBE RECLAMAR PRIVADAMENTE SU CUMPLIMIENTO, SI NO SE CUMPLE LA OBLIGACIÓN VOLUNTARIAMENTE POR EL DEUDOR.
Como se señaló en el inciso a) no existe un método de comprobación de cumplimiento por lo que es necesario que el acreedor alimentario acuda ante el juez familiar a reclamar ya sea la garantía o bien el pago de los alimentos que el deudor ha dejado de pagar.
En el caso de la Ciudad de México se puede demandar el pago de la pensión alimenticia a través de un trámite gratuito en el que no se requiere contar con un abogado, denominado “alimentos por comparecencia” en el cual el Juez de lo Familiar fijará de manera inmediata la pensión alimenticia en favor de sus acreedores.
También a través de una controversia del orden familiar por alimentos a la que se puede agregar como prestaciones la guarda y custodia de los hijos y régimen de visitas.
3º.- DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
El acreedor alimentario que ha dejado de recibir total o parcialmente la pensión alimenticia debe reclamar su pago ante el Juez de lo Familiar competente del domicilio del actor o del demandado a elección del primero en términos del artículo 156 fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México . Para el caso de que exista una determinación provisional, definitiva o convenio aprobado judicialmente será competente el Juez de lo Familiar que haya conocido antes el asunto.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Se puede acudir al Derecho Penal por el delito que atentan contra el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuyas sanciones en el caso de la Ciudad de México van de 3 a 5 años de prisión y de cien a cuatrocientos días de multa, así como la suspensión o pérdida de los derechos de familia y pago como reparación del daño a las cantidades no suministradas oportunamente. También se encuentra tipificado en el Código Penal de la Ciudad de México la pena de prisión al deudor alimentario que dolosamente renuncie a su empleo o solicite una licencia sin goce de sueldo y a las personas que, obligadas a informar los ingresos de quién deba cumplir con el pago de la pensión alimenticia, incumplan con la orden judicial de informar, o bien no lo hagan dentro del término u omitan realizar el descuento correspondiente.
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
a) Restricción para salir del país con fundamento en el artículo 48, fracción VI, de la Ley de Migración restringiendo la salida del territorio nacional a las personas que dejen de cumplir con sus obligaciones alimentarias por un período mayor de 60 días, previa solicitud ante la autoridad judicial competente; b) Pérdida de la patria potestad por el incumplimiento sin causa justificada por más de 90 días en el caso de la Ciudad de México para lo cual debe existir una determinación judicial de la pensión alimenticia, para que el Juez verifique que no se han pagado los alimentos y que a su prudente arbitrio no existe una causa justificada. Además de que, conforme a los criterios jurisprudenciales el incumplimiento puede ser total, parcial o insuficiente, ya que no puede quedar al arbitrio del deudor proporcionarlos por las cantidades y en los tiempos que estime necesarios; c) Inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, para quien incumpla con el pago de alimentos por un periodo de 90 días, en términos del artículo 309 del Código Civil de la Ciudad de México.
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
En México no existen ayudas gubernamentales ante el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia, sin embargo, existen políticas públicas por parte del Estado Mexicano que tratan de cubrir las necesidades básicas de los alimentos a través de programas sociales, que cabe señalar no siempre cumple la demanda de la población y no constituye una solución real ante el incumplimiento con el pago de alimentos.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
a) LA MAYORÍA DE EDAD
Con la mayoría de edad no cesa en automático la obligación por parte del deudor alimentista de proporcionarlos, pues debe examinarse cada caso en concreto para saber si realmente siguen teniendo la necesidad recibir la pensión alimenticia, como por ejemplo, que se encuentren estudiando y que el grado de escolaridad que cursan es adecuado a su edad, además de que el deudor alimentario tenga la posibilidad económica de seguir proporcionándolos, aunque también éste último podría acreditar que ya no necesita la pensión alimenticia ya sea porque el acreedor cuenta con recursos propios o bien porque desempeña algún trabajo, profesión u oficio remunerado.
La siguiente jurisprudencia indica que aún alcanzada la mayoría de edad, si el hijo aún estudia y se tiene la edad cronológica de estudiar, si es sujeto de pensión alimenticia. http://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/202289
b) LA INDEPENDENCIA ECONÓMICA
La obligación de dar alimentos es recíproca, por lo que el que da también tiene derecho a recibirlos, por lo que la ley establece que los cónyuges y concubinos están obligados a proporcionarse alimentos, con las excepciones establecidas por la misma ley. Así los hijos reciben alimentos de los padres y cuando éstos son mayores de edad y cuentan con recursos económicos están obligados también a proporcionar alimentos a sus padres. A falta o imposibilidad de los hijos, estarán obligados los descendientes más próximos en grado, o los hermanos o los parientes colaterales dentro del cuarto grado.
c) OTRA EDAD.
En términos del artículo 306 del Código Civil los hermanos y parientes colaterales tienen obligación a falta o imposibilidad de sus padres de proporcionar alimentos a los menores o discapacitados incluyendo a los parientes adultos mayores hasta el cuarto grado,
d) OTRAS CAUSAS
En materia de adopciones el artículo 307 del Código Civil establece que el adoptante y el adoptado tienen obligación de darse alimentos en los casos en que la tiene los padres y los hijos.
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
En nuestro ordenamiento jurídico el derecho de recibir alimentos deriva de una relación de parentesco o vínculo jurídico, teniendo tal derecho los cónyuges, concubinos, padres, hijos, hermanos, el adoptado y el adoptante, por lo que no existe obligación de dar alimentos a los hijos del otro cónyuge o conviviente.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO, SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
La obligación de dar alimentos puede suspenderse o cesar ante la violencia familiar o injurias graves ejercidas por el alimentista mayor de edad en contra del deudor alimentario . En cuanto al derecho de convivencia al tratarse de un derecho de los menores, no se encuentra relacionado y mucho menos condicionado por el cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Aún y cuando se pierda la patria potestad por falta de pago de pensión alimenticia prevalecerá el régimen de convivencia pues el interés superior de los menores es que cuenten y convivan con sus figuras materna y paterna, según sea el caso. Sólo en los casos extremos en que se ponga la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos, se podrá suspender o cancelar de manera definitiva la convivencia con el progenitor agresor.

Contestado por Luisa Katherine Matos Mateo. Licenciada en Derecho y magíster en Procedimiento Civil. Ex Procuradora Fiscal Adjunta y excoordinadora del Departamento de Niñez, Adolescencia y Familia. kmatos@matosmateo.com.
1°.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
En el país existe una normativa que rige a nivel nacional hablamos de la ley 136-3 código para la protección de niños, niñas y adolescentes. https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2021/06/Codigo_NNA.pdf la cual ha sufrido modificaciones por medio de la ley 52 -07 sobre Manutención.
2°.- LA COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS.
La comprobación recae sobre los Juzgados de Paz que impusieron la obligación.
3°.- DÓNDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS
A través del representante del Ministerio Público en el Juzgado de Paz que emitió la sentencia.
4°.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Los efectos penales, el padre o la madre, que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que pesista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de 2 años de prisión correccional suspensiva. Articulo 196 ley 136-03.
5°.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Entre otras sanciones legales se encuentra la del articulo 186 ley 52-07 “podrá solicitarse al juez que emitió la sentencia que ordene mediante auto ejecutorio sobre minuta, no obstante, cualquier recurso el secuestro o embargo de los bienes muebles e inmuebles del deudor en la cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado”.
Existe también la aplicación de una garantía solo se podrá ausentar del país si paga por adelantado como mínimo el equivalente a un año de pensión y la suscripción de una fianza de garantía del crédito en favor del alimentado o su representante. También podrá notificarse al empleador del deudor la sentencia por medio de acto de alguacil para que descuente el importe de la obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente el 50% del salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de ley. El incumplimiento a realizar ese descuento por parte del empleador es responsable solidario de las cantidades no descontadas.
6°.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
No existen ayudas económicas por parte del estado ante incumplimiento, solamente la ejecución de la sentencia ante el juzgado de paz correspondiente.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
Se paga exclusivamente a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, es decir menores de 18 años, con la excepción del párrafo I del artículo 171, que establece que la obligación permanece si el alimentado tiene necesidades especiales, físicas o mentales, hasta que pueda superarlas o valerse por sí mismo, aun cuando haya adquirido la mayoría de edad.
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
No tiene obligación. La obligación es de los padres.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
En República Dominicana no está regulado.

Contestado por Svetlana Garcia, abogada del Bufete de Abogados Internacional “San Petersburgo”. svetlana-garcia@yandex.ru.
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
No existen diferentes normativas conforme a regiones.
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
No se comprueba oficialmente hasta que el acreedor reclame el incumplimiento ante el Servicio Federal de los Alguaciles Judiciales.
3º.-DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
En Rusia el órgano que ejecuta forzosamente fallos judiciales es el mencionado Servicio Federal de los Alguaciles Judiciales. Sin embargo, el Servicio no inicia procedimientos ejecutivos relevantes antes de que eso sea pedido por el acreedor.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
La responsabilidad penal está estipulada por el Artículo 157 del Código penal de la Federación de Rusia:
“1.- Impago por un progenitor de recursos monetarios para manutención de hijos menores, así como de hijos incapacitados mayores de edad, sin causa justificada en transgresión de un fallo judicial u acuerdo notarial, si esa acción ha sido cometida reiteradamente, -
se penaliza con trabajos correccionales a plazo de hasta un año, o con trabajos forzosos al mismo plazo, o con arresto a plazo de hasta tres meses, o con privación de libertad a plazo de hasta un año.
2.- Impago por hijos mayores de edad, aptos para el trabajo, de recursos monetarios para manutención de progenitores incapacitados, sin causa justificada en transgresión de un fallo judicial u acuerdo notarial, si esa acción ha sido cometida reiteradamente,-
se penaliza con trabajos correccionales a plazo de hasta un año, o con trabajos forzosos al mismo plazo, o con arresto a plazo de hasta tres meses, o con privación de libertad a plazo de hasta un año”.
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Embargo de bienes, suspensión de licencia de conducir, restricciones temporales de salida de Rusia, sanciones administrativas (multas, trabajos obligatorios, arresto administrativo a plazo de hasta 15 días).
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
No existen.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
Los alimentos se pagan:
a) por los progenitores a sus hijos menores de edad o a sus hijos mayores de edad en casos de incapacidad de los hijos para el trabajo;
b) por los hijos mayores de edad a sus progenitores incapaces para trabajo;
c) por un esposo a su exesposa durante el período de su embarazo y luego hasta que el hijo común cumpla 3 años;
d) por cualquier persona a su excónyuge que se ha hecho incapaz para el trabajo antes del divorcio o durante un año después del divorcio;
e) por cualquier persona a su excónyuge que cuida a su hijo común incapacitado hasta que el hijo llegue a la mayoría de edad;
f) por cualquier persona a su excónyuge que ha llegado a la edad de jubilación a no más tardar de cinco años después del divorcio en caso de que los cónyuges hayan estado casados por un período largo.
Otros parientes también tienen derecho a recibir alimentos.
Así, por ejemplo, un menor en caso de imposibilidad de cobro de alimentos de sus progenitores, tiene derecho a recibir alimentos de sus hermanos mayores de edad o de sus abuelos. Los abuelos jubilados o incapacitados en caso de no recibir alimentos de sus hijos mayores de edad, tienen derecho a demandar alimentos de sus nietos mayores de edad.
Padrastros y madrastras incapaces para el trabajo que han educado a sus hijastros a la manera apropiada, tienen derecho a recibir alimentos de sus hijastros.
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
Solo en caso de adopción del hijo menor por el padrastro o la madrastra. Los alimentos se pagan hasta la mayoría de edad, es decir hasta 18 años.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES.
Los hijos mayores de edad están obligados a mantener a sus progenitores incapaces para el trabajo.

Contestado por Markus Zwicky. Abogado y notario. Especialista en Derecho de Sucesiones. m.zwicky@zwplaw.ch.
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
Existe una legislación uniforme en esta materia para toda Suiza, ya que es una competencia de la Confederación (art. 122 de la Constitución Federal Suiza) y no de los distintos cantones. Toda la normativa sobre obligaciones de alimentos está regulada de manera uniforme en el Código Civil. Los cantones sólo tienen competencias de ejecución y organización, como se verá en las próximas respuestas.
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
La comprobación del cumplimiento de las obligaciones alimentarias no es competencia del estado y no se supervisa oficialmente. El acreedor debe exigir el cumplimiento por iniciativa propia si la obligación no es cumplida o lo es de forma incompleta por el deudor.
3º.-DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS.
a) En primer lugar, el acreedor de alimentos puede exigir el pago de los mismos por la vía ordinaria de cobro. Para ello, el acreedor de alimentos puede recurrir a la Ley Federal de Cobro de Deudas y Quiebras. La reclamación puede presentarse tramite la oficina de cobros y quiebras. Si el acreedor hace una propuesta legal, el crédito puede ser ejecutado en un procedimiento simplificado basándose en la sentencia del tribunal de familia que fijó los alimentos. Los costes no son muy elevados y el acreedor se esforzará por pagar, ya que de lo contrario figurará en el registro de cobros, en gran parte público, lo que dañará su reputación financiera.
b) El artículo 131, apartado 1, del Código Civil (ZGB) ofrece a la persona con derecho a pensión alimenticia la posibilidad de dirigirse a una agencia especializada designada por el cantón para que le ayude a cobrar la deuda. Para ello es necesario que exista una demanda de alimentos exigible. Esto se conoce como asistencia oficial al cobro de la deuda (también llamada asistencia a la ejecución). Desde el 1 de enero de 2022 está en vigor la "Ordenanza sobre la ayuda al cobro de las reclamaciones de alimentos en el marco del Derecho de Familia", en la que el Consejo Federal ha definido las condiciones marco. El diseño y la organización de esta asistencia son competencia de cada cantón. La ordenanza también estipula que es responsable la oficina especializada designada por la ley cantonal en el lugar de residencia del derechohabiente.
c) Hay que distinguir entre la ayuda al cobro y el pago anticipado de la pensión alimenticia. Con el recurso del pago anticipado de la pensión alimenticia, aquellas son adelantadas por el Estado, Art. 131a párrafo 1 ZGB. La decisión de adelantar la pensión alimenticia, y su alcance, se deja a los cantones en el marco de la ley de asistencia social pública, según el artículo 115 de la Constitución Federal suiza. Es importante señalar aquí que, a diferencia del pago anticipado de la pensión alimenticia para los hijos, el pago anticipado de la pensión alimenticia post-matrimonial aún no se ha implementado en todos los cantones. En el cantón de Zug, por ejemplo, el artículo 4 de la Ley Cantonal de Recaudación y Anticipo sólo concede una pensión alimenticia post-matrimonial mientras los hijos menores de 18 años vivan en el mismo hogar, y sólo hasta una determinada cantidad. Por regla general, el anticipo también está limitado a un importe máximo (también en Zug). Si se adelanta la pensión alimenticia, la acreedora de alimentos transfiere su crédito al ayuntamiento mediante cesión, que pasa a ser acreedor del deudor. Los detalles del pago anticipado de la pensión alimenticia también forman parte de la ley de asistencia social pública de los cantones.
d) El art. 132 del Código Civil suizo prevé la posibilidad de una orden de pago en caso de que la persona obligada descuide el cumplimiento de la obligación de alimentos. El tribunal llamado a hacerlo obliga a los deudores de la persona en atraso a realizar los pagos directamente al derechohabiente. Por ejemplo, se puede ordenar al empleador del deudor que deduzca la obligación de alimentos directamente de sus pagos salariales y los abone al acreedor de alimentos. Para este requerimiento de pago, se requiere una cierta gravedad de la negligencia en el cumplimiento del deber. Según el Tribunal Supremo Federal, las dificultades temporales de pago o el olvido ocasional de transferir el dinero a tiempo no son suficientes. Esta instrucción requiere la correspondiente solicitud del acreedor de alimentos ante el tribunal competente. El hecho de que se condene al deudor del obligado a pagar o no queda a discreción del tribunal tras sopesar los intereses de todas las partes implicadas.
4º.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
El artículo 217, apartado 1, del StGB establece que quien no cumpla con sus obligaciones en materia de derecho de familia de pagar alimentos o manutención, aunque tenga o pueda tener los medios para hacerlo, podrá ser condenado, previa denuncia, a una pena privativa de libertad no superior a tres años o a una sanción pecuniaria. El delito también se cumple, por ejemplo, si la persona obligada a pagar la pensión alimenticia, que se convierte en delincuente según el Código Penal (StGB), paga las pensiones alimenticias con retraso durante un período de tiempo más largo, aunque tenga los medios económicos para hacerlo. Según el Tribunal Supremo Federal, el art. 93 de la Ley Federal de Cobro y Quiebra debe aplicarse por analogía para determinar los recursos disponibles del deudor, por lo que no se puede interferir en las necesidades de emergencia del deudor por principio. Según el StGB, además del impago de las pensiones alimenticias de los hijos, también se puede denunciar el impago de los créditos matrimoniales y postmatrimoniales. La realización del delito requiere premeditación, siendo suficiente la premeditación contingente.
Son competentes las autoridades del domicilio del derechohabiente. Por lo tanto, el lugar de la comisión se toma como factor de conexión, el culpable habría tenido que pagar aquí, porque las deudas monetarias son deudas que se deben liquidar en el domicilio del deudor.
5º.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
También existen las medidas generales del derecho de cobro de deudas, que se regulan en la Ley Federal de Cobro de Deudas y Quiebras. La instrucción del deudor en virtud del artículo 132 del Código Civil debe considerarse como una medida de ejecución forzosa privilegiada sui generis en comparación con el cobro estándar de la deuda.
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
Véase el punto 3 anterior, en el que se hace referencia a la asistencia al cobro y a la instrucción del deudor tercero como el empleador.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
En Suiza, según el art. 277 del Código Civil, se deben alimentos a los hijos hasta que alcancen la mayoría de edad o, alternativamente, hasta que completen su primera educación consecutiva. Esto se evalúa individualmente en cada caso. Si un hijo está estudiando, se puede esperar que contribuya de alguna manera a sus ingresos, por ejemplo, aceptando un trabajo a tiempo parcial. La manutención de los hijos se debe en tres categorías, a saber, la manutención en especie (cuidado y manutención), la manutención de costos esenciales (los gastos necesarios, así como la participación en los ingresos del deudor de la manutención que superan sus necesidades) y la manutención de cuidado (apoyo al progenitor que proporciona la manutención en especie en la medida en que no puede ejercer un empleo remunerado debido a este cuidado). Aunque las pensiones alimenticias se deban al menor, deben pagarse al progenitor que ejerce el cuidado, art. 298 ZGB.
8º.- EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
El artículo 278 del Código Civil establece el deber de prestar una ayuda adecuada al cónyuge en caso de obligación de alimentos con respecto a los hijos prematrimoniales. Se trata de una disposición matrimonial o de pareja que concreta el deber de asistencia también en la familia ensamblada. Sin embargo, no da al hijastro un derecho directo a la pensión alimenticia del padrastro o la madrastra. Sin embargo, la obligación de los padres naturales de mantener al niño tiene prioridad. La ayuda económica del cónyuge para los hijos prematrimoniales sólo se debe si:
1) Si los padres naturales, como deudores de alimentos, no pueden pagar una pensión alimenticia suficiente y no se puede esperar que lo hagan ;
2) no hay bienes del niño disponibles ;
3) el nivel de subsistencia propio del cónyuge no se ve invadido por la obligación de prestar alimentos ;
4) el niño quedaría en peor situación por el matrimonio de su progenitor obligado a pagar la pensión alimenticia.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO, SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
La patria potestad (art. 296 y ss. del ZGB) es el derecho y el deber de decidir por el hijo cuando éste aún no es capaz de hacerlo por sí mismo. El principio rector en este caso es el interés superior del niño, como máxima prioridad. Quien ejerce la patria potestad decide sobre la elección del colegio y la profesión, las intervenciones médicas, la educación religiosa, etc. El cuidado parental también incluye el derecho a determinar el lugar de residencia del niño o a trasladarse con él a otro lugar. La custodia parental es la facultad de convivir con el niño, de vivir en comunidad doméstica con él y de ocuparse de sus necesidades diarias. Los tribunales y las autoridades fomentan el contacto siempre que lo permita el interés superior del menor (art. 274 del ZGB). Por lo tanto, la voluntad del niño es de gran importancia. Si el menor rechaza el contacto, el interés por construir y mantener una relación con ambos progenitores, que es fundamental para el desarrollo de la personalidad, exige que el tribunal o las autoridades tomen las medidas adecuadas para mejorar las condiciones marco de las visitas a fin de que el menor pueda dar su consentimiento. Sin embargo, si un niño con capacidad de juicio rechaza categóricamente el contacto, éste no se ejecutará por motivos de interés superior del niño, ya que el contacto de visita ejecutado contra una fuerte resistencia a la finalidad del derecho de contacto es generalmente incompatible con los derechos de la personalidad del niño. La persona con derecho a visita puede solicitarlo a la autoridad de protección de menores y adultos (KESB). El KESB está autorizado a emitir advertencias, instrucciones y órdenes de conformidad con el artículo 307 del Código Civil suizo. La instrucción puede contener cualquier cosa que prometa eliminar el riesgo para el bienestar del niño (en este caso una medida preventiva contra la alienación del niño). Todas las medidas pueden ser pronunciadas bajo una pena de desobediencia en virtud del artículo 292 del StGB. Sólo en el caso de un hijo mayor de edad, el hecho de que rechace el contacto con el progenitor obligado a pagar la pensión alimenticia puede dar lugar a una reducción de la demanda de alimentos. Sin embargo, estos casos son extremadamente raros, entre otras cosas por las posibilidades que ofrece Suiza de recibir una beca o de desempeñar un segundo trabajo junto con los estudios.
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Contestado por:
- Dra. María del Carmen Diaz Sierra. Magistrada de Cámara de Apelaciones. Docente universitaria. charods@hotmail.com.
- Dra. María Pilar González Sorondo. Defensora y curadora de NNA y personas en situación de discapacidad. Asistente técnica de la Cámara de Representantes del Uruguay. Magíster en Derecho Administrativo. pilargonzalezsorondo@gmail.com.
1º.- EXISTEN EN SU PAÍS DIFERENTES NORMATIVAS CONFORME A REGIONES, O EXISTE UNA LEGISLACIÓN ÚNICA SOBRE LA MATERIA.
El Uruguay es un país unitario: las normas abarcan todo el territorio.
Respecto de los alimentos las normas surgen fundamentalmente del Código Civil para mayores de 21 años; parientes; cónyuges; del Código de la Niñez y la Adolescencia niños y adolescentes para hijos hasta los 21 años de edad y de la ley N°18.246 para Uniones Concubinarias, sin perjuicio de otras normas que iremos anotando.
I-Código Civil:
a) alimentos entre diferentes parientes. Artículos 119 y 120.
b) padres e hijos matrimoniales o no- mayores de edad- en forma reciproca y artículo118 y para hijos no matrimoniales artículo 279. Doctrina. Diaz Sierra María del Carmen. Alimentos para hijos mayores de 21 años. ADCU T. XLIII, pág. 757 y ss.
c) cónyuges artículos 127, 129, 121.
d) cónyuges separados de cuerpos y ex cónyuges, artículos 183 y 194. Doctrina: Díaz Sierra María del Carmen. “Pensión Alimenticia entre Ex Cónyuges”. Procesos de Familia; Tomo I, Tercera edición actualizada; FCU, págs.516 / 539.
II- Código de la Niñez y la Adolescencia. Niños, niñas y adolescentes hasta los 21 años, artículo 50.
Legnani, Bernardo” La obligación de alimentos en el CC y CNA” Revista Critica de Derecho Privado Nº 4 (2007) pág.- 713. Cabeza, Daniel “Pensiones alimenticias “Revista de Derecho de Familia”, Nº 20 (2008) pág. 251
III-Ley N°18956. Concubinos comprendido en la la ley de unión concubinaria (art. 1, 2, 3 ley 18.956) Doctrina: Díaz Sierra; María del Carmen “Derecho de alimentos en la unión concubinaria” Revista Uruguaya de Derecho de Familia Nº 23 (págs. 207 y ss); Arana, Pablo: Revista en Derecho de Familia Nº 23 págs. 219 y sgs.
2º.- COMPROBACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS:
a) LOS JUZGADOS QUE IMPUSIERON LA OBLIGACIÓN:
Juzgados Letrados con competencia en Familia y Tribunal de Apelaciones de Familia.
b) EL ESTADO (SEÑALAR DEPARTAMENTO QUE LAS COMPRUEBA)
No.
c) NO SE COMPRUEBA OFICIALMENTE, EL ACREEDOR DEBE RECLAMAR PRIVADAMENTE SU CUMPLIMIENTO, SI NO SE CUMPLE LA OBLIGACIÓN VOLUNTARIAMENTE POR EL DEUDOR:
El acreedor debe reclamar el incumplimiento.
3°.- DONDE Y ANTE QUIEN SE DEBE EJECUTAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO DE ALIMENTOS:
Ante el Juzgado Letrado con competencia en familia que fijó la pensión o las partes acordaron la misma.
4°.- EFECTOS PENALES ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Artículo 279 A del Código Penal, delito de omisión a la asistencia económica inherente a la patria potestad o la guarda.
5°.- OTRAS SANCIONES LEGALES O JURISPRUDENCIALES, NACIONALES O REGIONALES, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA.
Si ello implica un abandono del niño niña o adolescente, se puede solicitar la perdida de la patria potestad artículo 285 numeral 7 del Código Civil.
Inscripción en el Registro de deudores alimentarios leyes 17.957 y 18.244.
Recibida dicha comunicación, las referidas instituciones no podrán otorgar o renovar créditos, abrir cuentas bancarias, ni emitir o renovar tarjetas de crédito a favor de las personas cuya calidad de deudores alimentarios morosos les hubiere sido comunicada de acuerdo con el artículo 1º.
Los Ministerios, entes autónomos, servicios descentralizados y Gobiernos Departamentales, los cuales no podrán contratar con un deudor alimentario moroso en compras cuyo monto supere el límite máximo de la licitación abreviada.
Por la ley 19.480 se comunica al Banco de Previsión, cuando se fijó una retención en el sueldo, para que comunique los cambios de trabajo del deudor
6º.- AYUDAS GUBERNAMENTALES ANTE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS, CUANTÍAS, LÍMITES Y ORGANISMO COMPETENTE.
No.
7º.- OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS DERIVADOS DE LA FILIACIÓN Y A QUIEN SE PAGAN LOS ALIMENTOS:
a) Padre e hijos respecto de los hijos matrimoniales o no hasta los 21 años en principio Artículos 45 a 64 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
b) Hasta los 18 si tienen independencia económica art. 50 CNA.
c) Otra edad. Art. 50 del CNA 21 años.
d) Otras causas: imposibilidad del deudor de servir alimentos artículo 56 numeral 2° CNA; fallece el alimentante, sin perjuicio de la asignación forzosa que grava la masa hereditaria artículo 56 numeral 3°; cuando fallece el alimentario, obligación de pagos funerarios 56 numeral 4°.
e) Hijos – padres o demás ascendiente ; probada la necesidad del acreedor y posibilidad del deudor (118 y 279 CC). Doctrina: Calvo Luz. Los alimentos debidos por los ascendientes en defecto de los padres; Revista uruguaya de derecho de familia Nº. 16, (2002), págs. 71-78.
f) Suegros; yernos y nueras artículo 119 del Código Civil.
g) Hermanos matrimoniales artículo 120 del Código Civil.
8º.-EN SU PAÍS EL CÓNYUGE O CONVIVIENTES TIENE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DEL HIJO DEL OTRO. EN CASO AFIRMATIVO HASTA QUE EDAD Y EN CUÁLES SUPUESTOS.
Lo es en forma subsidiaria respecto de los hijos menores de 21 años del otro cónyuge o concubina, siempre que convivan con este artículo 51 numerales 2 y 3 del CNA.
Asimismo, lo abonado por el cónyuge progenitor integra las deudas de la sociedad. Art. 1965 núm. 5.
9º.- OBLIGACIONES DE LOS ALIMENTISTAS CON RESPECTO DE SUS ALIMENTANTES. (POR EJEMPLO, SUPUESTOS DE QUE EL HIJO SE NIEGUE A RELACIONARSE CON EL ALIMENTANTE).
Desheredación artículos 900 y 901 numeral 2° CC o indignidad artículo 842 numeral 4° Código Civil, cuando el progenitor se halla demente y abandonado y no cuida de recogerlo o hacerlo recoger en un organismo público.
Catálogo en línea Biblioteca de la Suprema Corte de Justicia ...
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