AIJUDEFA se complace en presentar el segundo Estudio de Derecho Comparado realizado por sus asociados, que se enfoca en la cuestión de las parejas de hecho y su tratamiento en diferentes países. Este proyecto es un testimonio del empeño y dedicación de todos los que han contribuido, y ofrece un valioso recurso para el conocimiento compartido entre los miembros de la organización. Desde la Comisión Editorial y de Jurisprudencia de AIJUDEFA, queremos expresar nuestro profundo agradecimiento y reconocimiento a cada uno de los colaboradores. Su trabajo no solo refleja un compromiso excepcional con la misión de nuestra asociación, sino que también demuestra la generosidad de compartir saberes, la alta profesionalidad y el tecnicismo que caracterizan a los integrantes de nuestra creciente familia.
A través de estos estudios, se abre una ventana al entendimiento de la situación jurídica de las parejas de hecho en distintos contextos nacionales, lo que enriquece nuestra perspectiva global. Cada estudio aporta una pieza crucial al mosaico de conocimientos que construimos juntos y facilita, así, la comprensión y el apoyo jurídico entre profesionales de distintas jurisdicciones. Te invitamos a explorar los resultados de estos estudios por país y a conocer a los expertos que han trabajado en esta materia. Este recurso está pensado para que, en caso de necesitar más información o apoyo jurídico, lector y autor puedan establecer contacto con facilidad y enriquecer mutuamente su práctica profesional. Extendemos nuestras más sinceras gracias a todos los que han compartido tan generosamente su saber con la comunidad de AIJUDEFA. Juntos, intentamos difundir el conocimiento de la legislación en derecho de familia a nivel internacional, y continuamos fortaleciendo los lazos de nuestra asociación a través del intercambio de saberes y experiencias que nos hacen crecer como profesionales y como personas.
Comisión Editorial y de Jurisprudencia de AIJUDEFA
PREGUNTAS DEL CUESTIONARIO
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país? En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto? ¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento? ¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde? ¿Alguna. diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener
consecuencias, describir:
- En relación con los hijos
- En relación a los propios convivientes
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
- En los hijos
- En el otro conviviente:
a) con hijos o descendientes
b) sin hijos o descendientes.
Contestado por Carmen López Salaver. LL.M, Abogada y Rechtsanwältin.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país?
Las uniones de hecho no tienen un reconocimiento específico en el derecho alemán. No tienen cabida en el ámbito de protección del artículo 6 (1) de la Ley Fundamental (Grundgesetz), según el cual el matrimonio y la familia están bajo la protección especial del orden estatal. Tampoco se aplican directamente las disposiciones legales del derecho matrimonial y familiar a dichas parejas. No obstante, y debido a la realidad social, la jurisprudencia se ha pronunciado en algunos aspectos y en los textos legales hay algunas disposiciones que indirectamente afectan a dichas parejas.
En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto?
Debido a la realidad social la jurisprudencia se ha pronunciado en relación a los textos legales y hay disposiciones legales que indirectamente afectan a dichas parejas.
¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento? ¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde? ¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener consecuencias, describir:
- En relación con los hijos
En el caso de un hijo cuyos progenitores no estén casados entre sí, la patria potestad corresponde en exclusiva a la madre, de conformidad con el artículo 1626, apartado 3, del BGB. Si los padres desean ejercer la patria potestad compartida, los miembros de la pareja
de hecho deben hacer las correspondientes declaraciones ante funcionario público, siendo nula una declaración sujeta a una condición o a una disposición temporal (art. 1626b BGB). Si la madre se opone al ejercicio de la patria potestad conjunta, el padre tiene legitimación activa para solicitar el ejercicio conjunto ante los juzgados de familia (art. 1626d BGB). Si el juzgado estima que el ejercicio de la patria potestad conjunta no es lesivo para el interés del menor, en principio los juzgados de familia deberán atribuirla. En el caso de parejas casadas ambos cónyuges tienen desde el momento del nacimiento la patria potestad conjunta.
- En relación a los propios convivientes
A diferencia de las parejas casadas, las parejas de hecho carecen de derechos sucesorios o derechos fiscales y en ambos casos se consideran extraños.
A diferencia de las parejas casadas el miembro de la pareja que se hace cargo de los hijos comunes no puede beneficiarse gratuitamente del seguro médico estatal del otro cónyuge.
No hay derecho a prestaciones derivadas de la muerte de la pareja (pensión por viudedad).
No hay un derecho de representación recíproco en casos de emergencia en asuntos relacionados con la salud (art. 1358 BGB).
No hay un derecho a utilizar el bien inmueble cuando sólo el otro miembro de la pareja ha suscrito el contrato de arrendamiento o es el único propietario de la vivienda. Tan sólo un contrato o propiedad en común conjunto garantiza el uso del bien aunque haya sido el domicilio común de ambos.
En procedimientos civiles y penales no hay un derecho a negarse a declarar (art. 383 ZPO y 52 StPO
No hay régimen económico patrimonio específico de las parejas de hecho y por lo tanto no hay sistemas de compensación por las diferencias patrimoniales habidas durante la relación.
No hay una compensación por los derechos de pensiones generados en planes de pensiones privados o públicos durante la duración de la pareja a diferencia de lo que sí ocurre con los casados.
En el art. 1766 a BGB8 si se prevén facilidades para adoptar al hijo del otro siempre y cuando la pareja de hecho lleve al menos 4 años conviviendo.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
No hay diferencias en este sentido.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
En caso de ruptura la pareja de hecho no puede reclamarse alimentos o compensación entre sí con la sola excepción del caso del artículo 1615 l BGB . En este caso la ex pareja de hecho y para el caso de que tenga a su cargo un hijo común de menos de tres años podrá en determinados casos solicitar una pensión para sí.
Tras la ruptura de la convivencia no matrimonial, no hay un derecho a obtener compensación por las aportaciones hechas durante la vida en pareja a los gastos ya sean corrientes o no. Sólo las aportaciones no obligatorias pueden dar lugar a reclamaciones en determinadas circunstancias según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En función de las circunstancias, pueden considerarse
- reclamaciones de restitución de donaciones,
- reclamaciones de indemnización en virtud del derecho de sociedades civiles,
- reclamaciones de indemnización en virtud de las normas sobre el cese de la base del contrato,
- reclamaciones de indemnización por enriquecimiento injusto debido a apropiación indebida.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
Las liquidaciones se producen conforme a las normas aplicables a la disolución de propiedad comunes entre terceros (comunidades de herederos o sociedades civiles).
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
Véase 4.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
- En los hijos:
Los derechos sucesorios de los hijos son idénticos con independencia de su filiación.
- En el otro conviviente:
Según el artículo 563 BGB el miembro de la pareja supérstite tiene derecho a celebrar un contrato de arrendamiento en caso de fallecimiento del otro siempre y cuando esté hubiera sido el hogar común de ambos.
Por lo demás la pareja supérstite carece de cualquier derecho sucesorio en vía de sucesión legal y será considerado a nivel fiscal un extraño.
Contestado por Nicole Muni y Micaela Capeluto. Abogadas especialistas en derecho de familia.
Supervisado por María Bacigalupo. Jueza Nacional de Primera Instancia en lo Civil de Familia a cargo del Juzgado N° 84 de la Ciudad de Buenos Aires. Abogada especialista en Derecho de Familia. Docente universitaria y de posgrado.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país? En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto? ¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento? ¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde? ¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
Las uniones de hecho en Argentina, llamadas uniones convivenciales, se encuentran reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación, las defines como la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, público, notoria, estable y permanente entre dos personas que comparten un proyecto de vida en común (art. 509, CCYC). Dentro de los requisitos legales, el art. 510 CCyC, dispone que los dos integrantes sean mayores de edad, que no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta; no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea; y establece un plazo mínimo de dos años de convivencia para que se generen determinados efectos jurídicos (art. 510, CCyC).
Como se puede observar, los caracteres que el legislador exige a los fines de configurarse la unión convivencial, que goza de reconocimiento jurídico, dejan al margen todos aquellos supuestos en que la relación entre dos personas, aunque convivan, resulta ajena a la vinculación afectiva y a los rasgos de permanencia y estabilidad que caracterizan a la unión legalmente protegida.
En principio su inscripción no es obligatoria, sino solo a los efectos probatorios.
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener consecuencias, describir:
Los miembros de la unión no inscripta gozan de otros efectos y consecuencias previstos como el piso mínimo indiscutible que resguarda los derechos fundamentales en toda forma familiar, entre otros los artículos 519 del CCyC -asistencia-, 520 del CCyC -contribución a los gastos del hogar-, 521 del CCyC -responsabilidad por ciertas deudas frente a terceros-, 524 del CCyC -compensación económica-, 526 del CCyC -atribución del uso de la vivienda familiar-, 527 del CCyC -atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes-, 528 del CCyC atribución de los bienes-16. No puede desconocerse que, aunque la unión convivencial no esté registrada, el nuevo Código “no ha olvidado” la protección de la vivienda en esa hipótesis, previendo la atribución del uso en vida a uno de los convivientes en el artículo 526 y en el artículo 527 del CCyC al conviviente supérstite, que carece de vivienda propia habitable.
Las convivencias que no se registran y que cumplen todos los requisitos mencionados pueden ser reconocidas como tales y generar los efectos jurídicos pertinentes a pesar de su falta de registración, si prueban todos los recaudos por otros medios. La registración no es un requisito para la existencia o configuración de las convivencias, sino para facilitar su prueba y, en algún caso, para oponibilidad a los terceros (art. 5 12, CCyC).
Los pactos que pudieren haber firmados los convivientes pueden regular diferentes efectos de la convivencia como los y mencionados.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
El CCyC, prevé, para los progenitores que cesen su convivencia, el cuidado personal compartido que puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650, CCyC).
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
El cese de la unión convivencial es muy importante, ya que a partir de ahí cesan los efectos de la unión previstos en la ley y comienzan a correr los plazos de caducidad para reclamar
las compensaciones económicas y el plazo de duración del otorgamiento de la vivienda familiar. La regulación del CCyC prevé: a) el derecho a pedir la compensación económica, las pautas para su fijación judicial y la caducidad (arts. 524 y 525); b) los supuestos de atribución de la vivienda (art. 526); c) la atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes (art. 527); d) la distribución de los bienes ante la falta de pactos en la ruptura de la convivencia (art. 528). De este modo, la legislación precitada tiende a construir un piso mínimo de preservación para la familia finalizada la unión, tutelando aspectos que hacen a la equidad y al amparo de derechos fundamentales.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
Los convivientes tienen la posibilidad de pactar la manera de distribución de los bienes en caso de ruptura a través del pacto convivencial. A falta de este, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron (art. 528 CCyC). Puede suceder que se realicen mejoras en un bien que adquirió solo uno de los integrantes de la pareja durante la convivencia, y dado que al momento de la culminación el bien quedará íntegramente en el patrimonio de uno de ellos, las normas del derecho relativas al enriquecimiento sin causa son las que actuarán.
Ante la inexistencia de pacto y a modo de régimen legal supletorio, se establece que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de que por aplicación de los principios generales del Derecho Civil (por ej.: el enriquecimiento sin causa, etc.) uno de los convivientes pueda solicitar después del cese de la unión, derechos sobre los bienes adquiridos durante la convivencia (art. 528, CCyC).
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
El principio general es que cada uno de los convivientes responde frente a los terceros por las deudas que contrae. Sin embargo, los convivientes son solidariamente responsables frente a los terceros por las deudas que uno de ellos contraiga para solventar las necesidades ordinarias del hogar, y el sostenimiento y educación de los hijos comunes y los menores o hijos incapaces de cualquiera de los convivientes, siempre que convivan en el mismo hogar (conf .455).
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
Producida la ruptura de la vida en común, surge la necesidad de resolver los efectos de esta decisión entre los exconvivientes. En principio, en las uniones convivenciales, la respuesta será relativamente fácil y previsible si los miembros han tenido la oportunidad de realizar acuerdos, sea al inicio de la convivencia, con posterioridad, o incluso al momento del cese.
La atribución de la vivienda familiar al cese de la convivencia se encuentra regulada en el artículo 526 del CCyC18. Esta se regula de forma diferente al matrimonio, la tutela es más débil para las uniones convivenciales.
La “compensación económica” puede concretarse tanto en el matrimonio como en la unión convivencial, según los artículos 441 y 524 del CCyC, del siguiente modo, existiendo diferencias y similitudes.
Asimismo, tanto en la unión convivencial como en el matrimonio, puede estar comprometido o comprometerse el sistema de bienes, particularmente en el cese de la vida convivencial o matrimonial. Si hay pacto suscripto entre los convivientes y éste fue realizado de conformidad con los principios legales, se aplica lo decidido en tal acuerdo. Pero, si nada se ha previsto, los bienes se mantienen en el patrimonio de cada conviviente que ingresaron, y cada uno se lleva aquellos bienes que ha adquirido.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
El CCyC no reconoce derechos sucesorios al conviviente, a diferencia del cónyuge.
El artículo 2445 del CCyC estipula que el cónyuge es legitimario, y a renglón seguido regla que la porción legítima del cónyuge es de un medio. El conviviente no es heredero legítimo ni heredero legitimario del causante-conviviente, pero el supérstite puede beneficiarse con una disposición testamentaria (art. 2462 y SS., CCyC), en tanto se faculta al testador a instituirlo heredero o heredero de cuota o ser beneficiado con un legado (arg. arts. 2484, 2494 y concs., CCyC).
La muerte del conviviente le otorga al supérstite una facultad importante en orden a la protección de la vivienda: la atribución de su uso, nominada en el CCyC derecho real de habitación gratuito, que se concede en las condiciones de vulnerabilidad exigidas por la norma, pudiendo invocarse por un plazo máximo de dos años (art. 527, CCyC). También, cuando se configura el cese de la unión convivencial por muerte, el artículo 524 del CCyC establece que, frente a las causas de cese, el conviviente supérstite puede solicitar la compensación económica ya mencionada.
Contestado por Rolf Hanssen Madaleno. Abogado actuante en Derecho de familia y sucesiones. Profesor de Derecho de familia y sucesiones. Máster en Derecho procesal. Director nacional de IBDFAM. Miembro de AIJUDEFA. Director general de la ESARS (Escuela Superior de Abogacía de la Orden de los Abogados de Brasil, sección Rio Grande del Sur). Autor de libros y conferencista nacional e internacional.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país?
Sí, están admitidas en la Constitución Federal y en el Código Civil.
En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto?
Pregunta perjudicada.
¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento?
Son sus requisitos la convivencia entre dos personas del mismo sexo o de sexo distintos, que tienen una convivencia pública, continua y duradera, establecida con el objetivo de constituir familia (art. 1.723 del Código Civil brasileño).
¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde?
No necesariamente, la unión de hecho es reconocida tan solamente por su existencia de facto, pero si está inscripta en el Registro Civil tiene validad contra terceros.
¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
En Brasil, no hay ninguna diferencia, salvo para su formación inicial, pues el casamiento exige la formalidad y tiene publicidad y para la unión de hecho la ley no exige cualquier formalidad, aunque pueda existir algún contrato previo o posterior.
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial?
No tienen.
En caso de tener consecuencias, describir:
- En relación con los hijos:
Simplemente se trata de hijos de dos personas libres.
- En relación a los propios convivientes:
No hay ninguna consecuencia jurídica.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Son las mismas consecuencias de un divorcio; los hijos se quedan bajo la custodia compartida, salvo alguna recomendación en contrario; también son fijados alimentos para los hijos que usualmente se quedarán bajo la vivienda materna.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Los efectos económicos son los mismos del casamiento, a depender del régimen de bienes adoptado en el contrato de convivencia, y caso no exista previo contrato, incidirá el régimen de gananciales.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
El patrimonio común es liquidado tal cual ocurre en el divorcio, a través de un proceso de liquidación de bienes.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
Tratándose del patrimonio individual, no tiene ninguna repercusión material cuando ocurre la separación en vida, pues se trata de bienes que no se comunican por ser anteriores al relacionamiento.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
Las normas procesales aplicables a la unión de hecho son las mismas reglas procesales aplicables al casamiento, teniendo o no teniendo hijos.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
- En los hijos:
Éstos heredan sobre todos los bienes del muerto (individuales y comunes).
- En el otro conviviente:
Éste hereda sobre los bienes individuales o privados del fallecido.
Contestado por Daniela Constanza Nicole Horvitz Lennon. Abogada.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país? En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto?
Para efectos de contestar esta pregunta hay que distinguir conceptualmente lo que se entiende por “unión de hecho”. Puede entenderse en su sentido literal, vale decir como una convivencia de naturaleza amorosa o afectiva de facto de dos personas, o puede entenderse como una unión convivencial formal que no constituya matrimonio.
En el primer caso, vale decir en una unión solo de facto, esa situación no se encuentra contemplada, amparada ni regulada en Chile, y se usa el vocablo “convivencia” para referirse a la situación, y “convivientes” a las partes.
En el caso de la Convivencia no existen obligaciones entre las partes ni efectos patrimoniales. La única institución jurídica que podría aplicarse a esa pareja dice relación con la adquisición en conjunto de determinados bienes, lo que formaría una Comunidad de bienes, cuya liquidación puede solicitarse a un juez árbitro partidor. No existen normas de familia a este respecto, sin perjuicio que los hijos nacidos de estas relaciones tienen los mismos derechos que los hijos nacidos dentro de Acuerdos de Unión Civil o de Matrimonio.
Por otra parte, la Unión Civil de dos personas si se encuentra reconocida en Chile principalmente mediante el Acuerdo de Unión Civil (AUC) establecido en la Ley 20.830, publicada el 21 de abril de 2015. Esta Ley permite celebrar el contrato de AUC a dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Sus efectos se encuentran regulados legalmente, y entre ellos se cuentan: 1) deberes éticos de ayuda mutua y de solventar la vida en común según sus facultades económicas; 2) se conserva propiedad, goce y administración de patrimonio, pero puede pactarse régimen de comunidad regulado en la misma ley. 3) se adquiere estado civil de conviviente civil3, son herederos en idénticos
términos al cónyuge, y tienen derecho a ser oídos como parientes. 4) existe presunción de paternidad idéntica a la del matrimonio4.
¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento?
El acuerdo se celebra ante un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien levanta acta de lo obrado, la que luego es inscrita en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil5. Para su validez, es necesario que los contrayentes: 1) sean mayores de edad (18 años): 2) tengan la libre disposición de sus bienes; 3) consientan libre y espontáneamente; 4) no sean ascendientes o descendientes por consanguinidad o afinidad, ni colaterales por consanguinidad en el segundo grado; 5) no se encuentren ligados por un vínculo matrimonial no disuelto o AUC vigente.
¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde?
En virtud del artículo 6 de la Ley 20.830, el acta es inscrita por el Servicio de Registro Civil e Identificación en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil, para efectos de registro y oponibilidad a terceros.
La unión Civil es constitutiva de estado civil, según las reglas generales del Código Civil.
En cuanto a las uniones de facto, no existe posibilidad alguna de registrarlas ni formalizarlas con efectos en las obligaciones de familia. Pero la convivencia si es habitualmente consideradas en el ámbito de los servicios sociales
¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y Acuerdo de Unión Civil (AUC)?
El AUC tiene las siguientes diferencias legales con el matrimonio: 1) su definición no contempla indisolubilidad, ni finalidades más allá de regular los efectos de la vida afectiva común. En consecuencia, el error como vicio solo abarca el error en la identidad del contrayente, no el que recae sobre sus cualidades esenciales; 2) no requiere testigos ni diligencias previas para celebración; 3) el AUC configura parentesco por afinidad, pero a diferencia del matrimonio, solo se mantiene vigente mientras subsista el AUC; 4) El régimen patrimonial por defecto es la separación total de bienes, y solo se puede pactar el régimen de comunidad contemplado especialmente para el AUC, a diferencia del matrimonio, en que el régimen por defecto es la sociedad conyugal; 5) los convivientes civiles no se deben alimentos, y 6) los trámites para el divorcio son mucho más simples.
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial?
Como se señaló, las uniones de facto no están reguladas como institución en ningún cuerpo legal, pero si -por ejemplo- se las considera para efectos de la concurrencia o tipificación del delito de violencia intrafamiliar (VIF).
Así, entre las personas que pueden ser autoras o víctimas de actos de violencia intrafamiliar se incluye a convivientes (y ex convivientes), padres de hijos en común sin mediar convivencia, y relaciones afectivas sin hijos ni convivencia siempre que la víctima sea mujer y la violencia económica6.
Hechos constitutivos de VIF deben ser conocidos por los Tribunales de Familia, pero si hay reiteración o son constitutivos de delito, serán de conocimiento de los tribunales penales.
En materia probatoria en sede de Familia, los testigos pueden negarse a responder preguntas que puedan incriminar a su conviviente.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Los derechos y obligaciones para con los hijos no discrimina el vínculo entre sus progenitores.
El derecho de alimentos de los hijos es independiente del vinculo de los padres, y puede ser ejercido por los hijos o uno de los padres en su representación cuando corresponda según su regulación legal general. Las solicitudes de cuidad personal y relación directa y regular respecto de los hijos siguen la misma lógica.
Tanto los cónyuges como los convivientes civiles (AUC) pueden solicitar la declaración de bien familiar respecto del inmueble que sirva de residencia principal de la familia, afectándolo para impedir su enajenación, cosa que no procede en caso de mera convivencia.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Si se pactó el régimen de comunidad, esta se forma respecto de los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del AUC, salvo aquellos que sean bienes muebles de uso personal necesario. Al termino de la comunidad, ya sea por termino del AUC o por acuerdo, se procede a su liquidación según las reglas generales al efecto. En caso de no haberse pactado este
régimen, la separación total de bienes es el régimen supletorio de la voluntad de las partes. Procede compensación económica al termino del AUC, si uno de los convivientes civiles no pudo o desarrolló en menor medida, de lo que quería y podía, una actividad remunerada o lucrativa durante su vigencia, por dedicarse al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común. Procede solo si el AUC termina por acuerdo mutuo, voluntad unilateral de uno de los convivientes civiles, o declaración judicial de nulidad.
En el caso de la convivencia no existen efectos económicos entre los integrantes de la pareja (salvo lo descrito en cuanto a la existencia de comunidad en determinados bienes, lo que debe probarse) sin importar la duración de la convivencia.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
La regla general es que no exista liquidación alguna, porque el régimen supletorio es el de separación de bienes.
Sin embargo, de haberse pactado el régimen patrimonial de comunidad, esta se liquida según las reglas generales aplicables a toda partición de comunidad conyugal. La liquidación puede realizarse de común acuerdo entre convivientes civiles o sus herederos, o bien mediante el arbitraje de un juez partidor, a quien se le puede otorgar incluso el carácter de arbitro arbitrador.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
La Ley 20.830 contempla como elemento de la naturaleza del AUC la separación de bienes, por lo que cada conviviente civil conserva plenamente la administración y sus derechos respecto de su patrimonio individual. En este contexto, las aportaciones de un conviviente civil a favor de otro constituyen una donación corriente, y por lo tanto no regulada a propósito del AUC. El deber de ayuda mutua contemplado en el artículo 14 solo implica un deber ético, y por lo tanto en nada influye respecto a las relaciones patrimoniales entre convivientes civiles.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
El tratamiento procesal respecto de la terminación del AUC no depende de la existencia de hijos en común. Al terminar por acuerdo mutuo, basta que este conste en escritura publica o
acta otorgada ante oficial del Registro Civil. Si termina por voluntad unilateral, esta debe constar en alguno de los mismos instrumentos, pero además notificada al otro mediante gestión voluntaria ante el Tribunal de Familia, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la subinscripción de la escritura o acta efectuada en el Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil. Es importante señalar que la falta de notificación solo acarrea la responsabilidad por los perjuicios que se ocasionen, mas no afecta el término del AUC. En todo caso, no puede alegarse ignorancia transcurridos tres meses desde la subinscripción.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
Respecto de los hijos, en Chile no existe distinción alguna entre hijos de padres casados o con AUC, y padres sin estos vínculos, por lo que el AUC no altera su derecho a suceder. Respecto del conviviente civil sobreviviente, el artículo 16 de la Ley 20.830 dispone que tiene los mismos derechos que el cónyuge sobreviviente, siendo heredero intestado y legitimario (heredero forzoso). Concurre a la sucesión intestada en conjunto con los hijos, en una porción del doble de lo que corresponda a cada hijo, con el mínimo de un cuarto del total7. De no haber hijos, concurre a ella con los ascendientes del causante llevándose 2/3 del total, o bien concurre el cónyuge por sí solo de no sobrevivir ascendientes. En la sucesión testada, es asignatario forzoso de la mitad legitimaria.
Contestado por Sonia Rocío Gómez Guerrero. Directora Conexión Familia Abogados. Docente.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país? En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto?
En Colombia las UNIONES DE HECHO han sido denominadas UNION MARITAL DE HECHO – UMH y de ella nace una SOCIEDAD PATRIMONIAL, las cuales están reguladas por la Ley 54 de 1990 y sus modificaciones realizadas en la Ley 979 de 20052. El no declararla conforme a los lineamientos legales da por inexistente la UMH y sus efectos patrimoniales de la SOCIEDAD PATRIMONIAL.
¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento?
Que las parejas de compañeros permanentes no estén casadas entre si, ni con matrimonio vigente con terceros.
1. Que exista una comunidad de vida permanente y singular.
2. En caso de existir un matrimonio anterior, la ley exige que se exista un divorcio y que la Sociedad Conyugal nacida de ese matrimonio se encuentre disuelta al menos un año anterior al surgimiento de la Unión Marital de Hecho.
¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde?
La UNION MARITAL DE HECHO debe ser reconocida mediante una declaración de las partes o judicial y será inscrita; para tales efectos, el Artículo 4º de la Ley 54 de 1990, refiere: La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos:
1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes.
2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido.
3. Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia.
Se inscribe en el Registro Civil de nacimiento de los Compañeros Permanentes.
¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
Al respecto son dos formas de constituir familia que, aunque parecen semejantes guardan grandes diferencias entre sí. La jurisprudencia lo ha planteado de la siguiente manera: “El matrimonio no es pues la mera comunidad de vida que surge del pacto conyugal; ésta es el desarrollo vital del matrimonio, pero no es lo esencial en él. La esencia del matrimonio es la unión jurídica producida por el consentimiento de los cónyuges”. De otro lado, la dinámica del compromiso en la unión de hecho es distinta, la construcción de una vida en común por parte de los compañeros resulta la fuente que justifica la decisión de conformarla. El consentimiento no pretende avalar un vínculo formal, sino constituir una comunidad de vida, por encima incluso del reconocimiento legal. Si bien los cónyuges y los compañeros permanentes buscan en esencia los mismos propósitos, no es menos cierto que cada pareja lo busca por caminos distintos, ambos protegidos por la Constitución bajo la idea de que uno de esos objetivos es comúnmente la conformación de una familia. De hecho, la libre autodeterminación de los miembros de la pareja es la que define si prefieren no celebrar el matrimonio y excluir de su relación del régimen jurídico propio de ese contrato.
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener consecuencias, describir:
- En relación con los hijos
- En relación a los propios convivientes
Las uniones maritales no reconocidas no existen, por lo tanto, no tendrán la protección legal como familias. En relación con los hijos estos no pierden su calidad de tales por el hecho de
no haberse declarado la UMH, pues según el ordenamiento colombiano existe igualdad de derechos para los hijos nacidos dentro del matrimonio o la unión marital de hecho o fuera de ellos. Máxime cuando la presunción legal de la legitimidad de los hijos por haber nacido dentro o fuera del matrimonio hoy puede ser desvirtuada por la procreación que resulta de las técnicas de reproducción humana asistida (TRHA) las cuales han llevado a cuestionar y a determinar la filiación desde una mirada diferente a la mera existencia dentro del matrimonio o UMH.
En relación con los propios convivientes, la ley otorga un lapso de un año después de finalizada la convivencia para declarar o solicitar ante un Juez la declaración de la existencia de la UMH, este termino de tiempo taxativo y prescriptivo, para invocar los efectos personales y patrimoniales que otorga la ley a la UMH. Este término se interrumpe únicamente con la presentación de solicitud de conciliación o por la interposición de una demanda ante el Juez.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
En Colombia tras la separación o ruptura de la pareja, se deben tomar las medidas necesarias para garantizar la responsabilidad parental frente a los hijos menores de edad. Es decir, establecer un plan de parentalidad que garantice el desarrollo integral y armónico de los hijos en la familia. No difiere si son hijos nacidos dentro del matrimonio o si están conviviendo sin estar casados o declarada la UMH.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Sin lugar a dudas, el vínculo matrimonial o la convivencia formada por la relación de hecho están sustentadas en la solidaridad, el apoyo como elementos que sustentan la vida en familia. En caso de la ruptura se evidencia una de las diferencias entre el matrimonio y las uniones de hecho; en el matrimonio existen deberes que los cónyuges deben garantizar por el hecho de estar casados como lo es el socorro, la ayuda mutua y el sustento. Mientras que en la UMH estas obligaciones son están explicitas dado que la pareja es de hecho.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
En caso de las uniones maritales de hecho, la disolución y liquidación de sociedad patrimonial se efectúa mediante Escritura Pública, acta de conciliación o sentencia judicial. Los bienes que la conforman son todos los que se adquirieron durante la convivencia, no así los bienes inmuebles que se adquirieron antes de vivir juntos, o que se reciben como donaciones o herencia, para lo cual deberán tenerse pruebas que fue donación o herencia. Los bienes que conforman el haber de una sociedad patrimonial son los salarios que devenga cada uno de la pareja, los bienes comunes como los inmuebles y muebles. Así mismo se deben relacionar los pasivos o deudas que se adquirieron durante la vigencia de la sociedad patrimonial con ocasión de la manutención de la familia o de los hijos habidos dentro de la unión marital. La ecuación se resume así: Activo – Pasivo = Patrimonio. En efecto, la Sociedad Patrimonial se encarga de pagar el pasivo social resultando el patrimonio a repartir entre los compañeros permanentes.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
El patrimonio de los compañeros permanentes antes de la declaración de la UMH continúa siendo un bien propio que no hará parte de la sociedad patrimonial. Cada compañero podrá hacer aportaciones a su compañero si así lo desea o si lo han convenido en las Capitulaciones Patrimoniales.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
Las condiciones de la finalización de la vida en pareja difieren, pues para el matrimonio existen causales para solicitar el divorcio. Estas las establece la ley 25 de 1992. Mientras que para la finalización de la Unión Marital de Hecho las causales son la finalización de la convivencia de la pareja, sea por mutuo acuerdo, por matrimonio de los compañeros permanentes sea entre sí o con otra persona y la muerte.
En el contexto de la responsabilidad parental el tratamiento de los hijos menores de edad se efectúa en iguales condiciones, dado que prevalecen los derechos de los niños sobre los de sus progenitores, por lo tanto, son llamados los progenitores a garantizar todos los derechos de los hijos frente a la separación o ruptura de la pareja.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
- En los hijos
- En el otro conviviente:
a) con hijos o descendientes
b) sin hijos o descendientes.
La ley 54 de 1990 modificada por la ley 979 de 2005 han reglamentado el tema de la finalización de la UMH por muerte y su respectiva liquidación de la Sociedad Patrimonial y Sucesión del causante. Para ello se tendrá en cuenta las reglas de la liquidación de la sociedad patrimonial y una vez se liquide esta sociedad, los bienes que corresponden al causante se repartirán entre los herederos que establece la ley. Esto salvo que el causante hubiere dejado un testamento para la adjudicación de herencia.
Pata tales efectos se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial. Y finalmente en el numeral 4 del Artículo 5o. de la ley 979 de 2005 expresa que ésta finaliza por la muerte de uno o ambos compañeros. Ante lo cual cualesquiera de los compañeros permanentes o sus herederos podrán pedir la declaración, disolución y liquidación de la Sociedad Patrimonial y la adjudicación de los bienes. Esta liquidación podrá hacerse dentro del respectivo proceso de sucesión, siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en ley.
Contestado por Alba Guevara Bárcenes. Abogada. Máster en Derecho Constitucional. Máster en Derecho de Familia. Docente.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país?
Si, las uniones de hecho se regularon a través de la Ley denominada 115, promulgada en el Registro oficial número 399 del 29 de diciembre de 1982, estableciendo efectos relacionados con el patrimonio familiar, la sucesión de bienes, el impuesto a la renta y la seguridad social.
No es hasta la Constitución de la República del año 2008, que se reconoce la posibilidad de que personas del mismo sexo puedan regular sus relaciones afectivas a través de la unión de hecho, desde luego con los mismos efectos que se generan del matrimonio.
A la fecha, la unión de hecho es considerado un estado civil en el ordenamiento ecuatoriano.
¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento?
El artículo 222 del Código Civil ecuatoriano (https://bde.fin.ec/wp-content/uploads/2021/02/CODIGOCIVILultmodif08jul2019.pdf), sobre la unión de hecho señala que “La unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que formen un hogar de hecho, genera los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio y da origen a una sociedad de bienes.
La unión de hecho podrá formalizarse ante la autoridad competente en cualquier tiempo”.
Por tanto, el requisito es estar libre de vínculo matrimonial, es decir, soltero, viudo, divorciado; además, debe tratarse de una relación estable y monogámica. Ahora bien, para efectos probatorios, se requiere al menos dos años de convivencia.
Así mismo, la o el juzgador que deba decidir o establecer la existencia de esta unión tendrá que considerar, que esta pareja no se haya formado con: el cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito o tentativa de homicidio, asesinato, sicariato o femicidio del cónyuge fallecido o que haya sobrevivido; la persona menor de 18 años de edad; la persona ligada por vínculo matrimonial no disuelto; la persona con discapacidad intelectual que
afecte su consentimiento y voluntad; los parientes por consanguinidad en línea recta y los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad.
¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde?
La unión de hecho se celebra ante Notario, quien tiene la facultad de solemnizar la declaración de los convivientes sobre la existencia de la unión de hecho, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 222 del Código Civil. El Notario levantará el acta respectiva, de la que debidamente protocolizada, se conferirá copia certificada a las partes; documento que se inscribe en el Registro Civil.
La unión de hecho puede ser reconocida vía judicial, aun cuando uno de los convivientes hubiese fallecido, y sus efectos se retrotraen a la fecha en la que se demostró ante el juez que inició la convivencia. (Reconocimiento Post-mortem de la Unión de Hecho), la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de Unión de hecho debe ser objeto de inscripción en el Registro Civil.
Se debe precisar que en el caso de reconocimiento de unión de hecho post mortem, la sentencia que la declara también debe declarar su terminación.
¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
Los derechos y obligaciones que se originan de las dos instituciones son asimilables para parejas heterosexuales, no así para parejas homoparentales a quienes les ha correspondido para algunos temas accionar el sistema judicial para hacer equiparables sus derechos. (https://www.registrocivil.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2018/07/Sentencia_CC_2018.pdf).
El segundo inciso del artículo 68 de la constitución ecuatoriana (https://www.defensa.gob.ec/wp-content/uploads/downloads/2021/02/Constitucion-de-la-Republica-del-Ecuador_act_ene-2021.pdf) establece “La adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo”; esta prohibición también la encontramos en el Código de la Niñez y Adolescencia, concretamente en los artículos 153.3 y 159.6 en los principios de adopción y requisitos de los adoptantes, los mismos que expresamente señalan: “Se priorizará la adopción por parte de parejas heterosexuales constituidas legalmente, sobre la adopción por parte de personas solas” y “En los casos de pareja de adoptantes, ésta debe ser heterosexual y estar unida por más de tres años, en matrimonio o unión de hecho que cumpla los requisitos legales” (énfasis añadido).
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener consecuencias, describir:
- En relación con los hijos:
Como habíamos precisado en líneas anteriores, son equiparables, incluso sobre la presunción de paternidad, con excepción de las familias homoparentales.
- En relación a los propios convivientes.
Los convivientes forman una sociedad de bienes y los cónyuges una sociedad conyugal, no obstante, para la liquidación de la misma, sigue las reglas establecidas para el matrimonio.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Los hijos nacidos en las uniones de hecho tienen la misma protección jurídica, salvo las uniones de hecho de parejas homoparentales, quienes se han visto en la necesidad de acudir al organismo constitucional para precautelar sus derechos.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Al surtir los mismos efectos que el matrimonio, los convivientes en unión de hecho tienen los mismos derechos y obligaciones, la sociedad de bienes con los mismos efectos de la sociedad conyugal, en la que los bienes adquiridos a título oneroso ingresan a esta sociedad, así el o los bienes sean adquiridos por uno solo de los convivientes.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
Al estar cobijado por las mismas reglas del matrimonio, la sociedad de bienes se distribuye el 50% para cada conviviente.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
Al igual que en el matrimonio, los bienes que de forma individual haya adquirido uno de los convivientes, no entra a ser parte de la sociedad de bienes, no así sus frutos.
La administración ordinaria de la sociedad de bienes, le corresponde al conviviente que sea autorizado mediante instrumento público o al momento de inscribir la unión de hecho.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
La unión de hecho puede terminar por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante una jueza o juez; por voluntad de cualquiera de los convivientes (sentencia judicial); por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y por muerte de uno de los convivientes. No obstante, al existir hijos menores de edad o dependientes, debe resolverse la situación en relación a tenencia, visitas y régimen de alimentos, sea por vía judicial, o de mutuo acuerdo.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
- En los hijos:
Los hijos se encuentran en el primer lugar de sucesión. Al justificar su calidad de heredero, tiene derecho a la porción que le pudiese corresponder por legitima obligatoria.
- En el otro conviviente:
Derecho a heredar en el caso de no existir hijos
Contestado por Cesar Martin Estela. Abogado especializado en migración, custodia juvenil y derechos humanos.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país?
Si en algunos departamentos (estados) de los EE.UU.
En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto?
En los departamentos donde no son reconocidos, las parejas están en una desventaja por la falta de protecciones legales para compartir beneficios de seguro médico, de seguro de vida, de beneficios de jubilación (pensiones), etc.
¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento?
En el Estado de Nueva Jersey, no son reconocidos. No sé lo que requiere Texas, Pennsylvania u otros estados que los reconocen.
¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde?
En Nueva Jersey, no se reconocen, entonces no sé la respuesta para los otros 49 departamentos.
¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
En los departamentos que los reconocen, no hay diferencia y muchas parejas toman precauciones para no entrar en obligaciones como esposo/esposa sin estar legalmente registrado como esposo y esposa.
El gobierno de los EE.UU. da fe a las uniones de hecho de otros países con tal que sean reconocidas por esos países, y esas uniones de hecho son suficientes para establecer una unión legal suficiente para otorgar la residencia permanente y legal a la pareja que no es ciudadano americano.
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener consecuencias, describir:
- En relación con los hijos
N/A - En mi departamento de Nueva Jersey, no se reconocen los matrimonios de hecho.
- En relación a los propios convivientes
N/A - En mi departamento de Nueva Jersey, no se reconocen los matrimonios de hecho.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
N/A - En mi departamento de Nueva Jersey, no se reconocen los matrimonios de hecho.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
N/A - En mi departamento de Nueva Jersey, no se reconocen los matrimonios de hecho.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
N/A - En mi departamento de Nueva Jersey, no se reconocen los matrimonios de hecho.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
N/A - En mi departamento de Nueva Jersey, no se reconocen los matrimonios de hecho.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
N/A - En mi departamento de Nueva Jersey, no se reconocen los matrimonios de hecho.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
- En los hijos
N/A - En mi departamento de Nueva Jersey, no se reconocen los matrimonios de hecho.
- - En el otro conviviente: a) con hijos o descendientes
- b) sin hijos o descendientes.
N/A - En mi departamento de Nueva Jersey, no se reconocen los matrimonios de hecho.
Contestado por:
- Cristina Diaz-Malnero Fernandez. Abogada de familia. Mediadora.
- Joaquín Bayo Delgado. Abogado. Exmagistrado.
- Gloria Pérez De Colosía y Lázaro. Abogada especializada en derecho de familia, mediadora familiar y coordinadora de parentalidad.
- Diana Carrillo Martín. Abogada especialista en derecho de familia y derecho internacional privado de familia.
NOTA: al día de la fecha, las respuestas de Derecho Catalán están sometidas a la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley de Parejas de Hecho en Cataluña presentada ante el Constitucional de España, por lo que su validez puede verse comprometida por la decisión que adopte el más alto tribunal de ese país.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país? En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto? ¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento? ¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde? ¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
En España las parejas de hecho no están reguladas a nivel estatal, sino que cada comunidad autónoma tiene su legislación al respecto. Por lo tanto, cada CCAA tiene sus requisitos para regular las uniones de hecho, siendo como es que algunas solo contemplan normas meramente administrativas, y otras son más completas, llegando a otorgar a las parejas de hecho una cobertura civil similar a la del matrimonio.
Es el caso de Cataluña, la pareja estable está prevista en el artículo 234-1 del Código Civil Catalán que establece como requisitos cualesquiera de los siguientes casos: a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos. b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común. c) Si formalizan la relación en escritura notarial.
El articulo 234-2 del mismo cuerpo legal regula los requisitos personales, que son: a) Ser mayor de edad o persona emancipada. b) No tener parentesco en línea recta, o en línea colateral dentro del segundo grado. c) No estar casadas o separadas de hecho. d) No convivir en pareja con una tercera persona.
Algunas de las diferencias legales entre la unión de hecho y el matrimonio se dan en la pensión de viudedad, donde en caso de fallecer, al viudo o viuda en matrimonio se le atribuiría de forma automática la pensión de viudedad, pero en la pareja de hecho, habría que demostrar cinco años de convivencia, dos inscritos en el registro de parejas estables, y demostrar dependencia económica. En fiscalidad, la pareja de hecho no puede tributar en modo de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
La jurisprudencia rechaza unánimemente la aplicación de la analogía matrimonial a las parejas no matrimoniales.
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener consecuencias, describir:
- En relación con los hijos: en el caso de los hijos, el diferente estatuto civil de los progenitores no puede suponer ninguna diferencia en España; sería inconstitucional. Cabe señalar, además, que, en Cataluña, incluso hay presunción de paternidad no matrimonial.
- En relación a los propios convivientes: Si no existe unión de hecho ni matrimonio, no existe legislación aplicable a los convivientes.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
En lo que atañe a los hijos/as, cabe destacar que no existen diferencias significativas en la protección de sus derechos y obligaciones, así como en sus derechos sucesorios, ya sean hijos de una pareja de hecho o de un matrimonio en base al principio de no discriminación. Los aspectos legales relacionados con la custodia, la potestad parental, el régimen de estancias y comunicaciones, la pensión de alimentos, todas ellas medias de orden público si son menores de edad, y bajo el principio del interés superior del menor. Todas estas medidas son las mismas tanto en la ruptura de una pareja estable como de un matrimonio ya que prima el principio de igualdad y se prioriza el interés superior del menor, como hemos expuesto.
El proceso judicial a seguir es el mismo en el sentido de que se trata del juicio verbal con las especialidades de derecho de familia.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia
de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Ante el cese de la convivencia de una pareja de hecho, hay que resolver los efectos económicos que el cese produce entre los integrantes de la pareja, que son similares a los derivados de la crisis matrimonial convencional, pero no así su tratamiento. Estos pueden resumirse en la liquidación del régimen patrimonial, las reclamaciones económicas entre ellos y la asignación de la vivienda familiar.
Como curiosidad y diferencia con la institución del matrimonio y que puede considerarse efecto económico de la ruptura, si se ha obtenido un permiso de residencia por constitución de pareja de hecho este se perderá, no siendo así en el caso de haberse obtenido por matrimonio.
En Cataluña puede haber una pensión alimenticia si la convivencia ha reducido la capacidad del solicitante de obtener ingresos (máximo tres años) o si tiene la guarda de hijos comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida (mientras dure la guarda).
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las
uniones reconocidas?
Desde 1998 las distintas comunidades autónomas han promulgado leyes específicas al respecto, pero en el marco nacional no existe una normativa explícita y ha sido la jurisprudencia del TS y las AAPP la que, desde los años 90, ha ido resolviendo la cuestión, siendo en la actualidad doctrina consolidada desde que el Tribunal Supremo en sentencia 611/2005 de Pleno de la Sala 1ª de 12 de septiembre de 20051 la teoría del enriquecimiento injusto como fundamento de la pensión o indemnización a favor de uno de los convivientes en caso de ruptura, siempre a falta de pactos económicos entre las partes y no de forma automática, sino cuando se den los requisitos para ello, descartando, como se había admitido anteriormente, la aplicación analógica de las normas propias del matrimonio. Esta doctrina jurisprudencial ha sido también admitida por el TC en sentencia 93/2013 de 23 abril 2013.
En Cataluña el régimen económico-patrimonial de las parejas no matrimoniales es el mismo que las matrimoniales, separación de bienes, y tras la ruptura también se puede reclamar la compensación económica por razón del trabajo: art. 234-9 CCC:
1. Si un conviviente ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro o ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento del cese de la convivencia el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior, de acuerdo con las reglas del artículo 232-6.
2. Se aplica a la compensación económica por razón de trabajo lo establecido por los artículos 232-5 a 232-10.
Puede ser hasta un 25% del valor en que el otro ha aumentado su patrimonio durante la convivencia, excluidas (con específicas excepciones) las adquisiciones a título gratuito.
El artículo 232-3.1 CCC dice que
Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación.
Esa presunción iuris no se da en las parejas no matrimoniales (no cabe analogía), pero puede jugar la presunción hominis, si es evidente que hubo voluntad de donación. Es importante en la práctica a la hora de fijar la compensación económica del artículo 234-9 CCC.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones
de un conviviente a favor del otro?
A falta de pacto expreso entre las partes, que habrán podido pactar un régimen de sociedad de gananciales o de comunidad de bienes o de un pacto tácito que habrá de ser probado, el TS, en sentencia 299/2008 de 8 de Mayo3 haciendo un resumen de la doctrina de su Sala 1ª, ha señalado que los bienes adquiridos durante la convivencia pertenecen a quien los haya adquirido y no se hacen comunes a los convivientes, por lo que cada aportación será de propiedad individual. Por tanto, y si no hay pacto, se declarará la existencia de comunidad cuando existan datos reveladores suficientes de la existía de una voluntad de creación de un patrimonio común o, por el contrario, no se reconocerán ganancias comunes que proceda repartir, dependiendo de la casuística y del comportamiento de la pareja a lo largo de su convivencia.
En Cataluña el régimen patrimonial matrimonial y no matrimonial es el de separación de bienes, cuya “liquidación” es la compensación económica explicada. Los bienes en común, proindiviso, muy frecuentes, se rigen por la acción de división de la cosa común, que puede acumularse al pleito de familia. Salvo la antedicha presunción matrimonial, se aplican las reglas de la división entre personas no emparejadas.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
El ordenamiento jurídico español prevé procedimientos judiciales distintos para el ejercicio de las pretensiones dependiendo de si se trata de convivencia matrimonial o extramatrimonial. En el caso de las parejas casadas, las prestaciones económicas entre ellos se dirimen en el proceso matrimonial junto con el resto de las medidas (uso del domicilio familiar, guarda y custodia, pensiones de alimentos). En el caso de cese de la convivencia de hecho, si existen hijos menores, los ex convivientes deberán utilizar dos procedimientos distintos, el proceso especial del artículo 748.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil4 para el establecimiento de las medidas relativas a los hijos, y el proceso declarativo que corresponda respecto de las pretensiones económicas entre los
convivientes.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho.
Existen derechos sucesorios en los derechos forales (País Vasco, Baleares, Galicia, Navarra y Comunidad Valenciana han sido declarados inconstitucionales por no tener las competencias transferidas, Aragón y Cataluña), no así en territorio común.
- En los hijos:
En España, actualmente no hay diferencia alguna entre los nacidos dentro o fuera del matrimonio, tienen los mismos derechos hereditarios que los hijos de una convivencia matrimonial. Desde la entrada en vigor de la Constitución española de 1978, y posteriormente el Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1979, los hijos no matrimoniales son herederos forzosos y se les aplican las mismas disposiciones del Código Civil que a los hijos matrimoniales. No existe discriminación ni diferencias por razón de su nacimiento.
- En el otro conviviente:
En territorio común, no existe normativa referente a las uniones de hecho en materia sucesoria; el Código Civil sólo contempla los derechos sucesorios del cónyuge viudo. En este caso, la única opción es designar heredero a la pareja en testamento, si bien en caso de concurrir con hijos o padres, la pareja que sobreviva sólo tendrá derecho al tercio de libre disposición.
Si fallece sin testamento, el conviviente no recibirá ningún bien del fallecido, que se distribuirán entre los familiares legales del causante, según las disposiciones del Código Civil. Los miembros de las parejas de hecho carecen de derechos hereditarios, legitimarios o intestados.
a) con hijos o descendientes: Si concurre con hijos, en territorio común, sólo podrá heredar el tercio de libre disposición siempre que se otorgue testamento en este sentido. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 2016 equiparó las parejas de hecho a la unión conyugal en el sentido de “aplicar la reducción por parentesco en el impuesto de sucesiones a la pareja, aunque no esté inscrita, si se demuestra la convivencia por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho”.
b) sin hijos o descendientes: En territorio común, los miembros de las parejas de hecho carecen de derechos hereditarios, legitimarios o intestados, el derecho a heredar es nulo. Por tanto, si fallece sin testamento, el conviviente no recibirá ningún bien del fallecido, que se distribuirán entre los familiares legales del causante, según las disposiciones del Código Civil. Sólo podrán tener derechos mediante testamento, único medio para que la pareja de hecho pueda heredarle, por lo que es recomendable otorgar un testamento.
En Cataluña:
a) En los hijos: en el caso de los hijos, el diferente estatuto civil de los progenitores no puede suponer ninguna diferencia en España; sería inconstitucional.
b) En el otro conviviente: el libro cuarto del CCC, con carácter general, asimila los derechos sucesorios de los convivientes a los de los cónyuges. Se habla siempre del cónyuge viudo o del conviviente en pareja estable superviviente.
a) con hijos o descendientes: igual (art. 442-3.1 CCC)
b) sin hijos o descendientes: igual /art. 442-3.2 CCC).
Contestado por:
- María Valentin Acedo. Abogada especializada en derecho internacional.
- Sophie Ducamp-Monod. Notaria especializada en derecho internacional privado.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país? En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto? ¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento? ¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde? ¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
En Francia, existen dos formas de uniones no maritales.
La primera es el pacte civil de solidarité (pacto civil de solidaridad, denominado comúnmente por sus siglas “PACS”) definido por el artículo 515-1 del Código civil como “el contrato concluido por dos personas físicas mayores de edad, de sexo diferente o del mismo sexo, para organizar su vida común”. El artículo 515-3 del Código civil dispone que las personas que concluyen un PACS tienen la obligación de declararlo al encargado del registro civil, para que éste proceda a las formalidades de inscripción y de publicidad.
La segunda forma de unión no marital es la unión libre, denominada en el Código civil francés concubinage (concubinato) y definida como “la unión de hecho, caracterizada por una vida común presentado el carácter de estabilidad y continuidad, entre dos personas de sexo diferente o de mismo sexo, que viven en pareja”. A la diferencia del PACS, el concubinato se forma por la mera convivencia sin que sea necesario cumplir con ninguna otra condición.
Cada una de estas uniones tiene un régimen jurídico particular. Queda excluida la aplicación analógica de los derechos y obligaciones, personales y económicos, derivados del matrimonio.
A efectos de responder a las preguntas del presente cuestionario, se considerará que las “uniones reconocidas” se asimilan a los PACS y las “uniones no reconocidas” se asimilan a las uniones libres (concubinage).
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener consecuencias, describir:
- En relación a los propios convivientes
En el caso de las uniones libres (concubinage), los miembros de la pareja no tienen ninguna obligación económica legal4 entre ellos durante la relación, ni ningún tipo de solidaridad económica hacia terceros. Desde un punto de vista extrapatrimonial, los convivientes no están sujetos a ningún tipo de obligación personal. Por ejemplo, los convivientes no quedan sujetos a un deber de fidelidad, que existe en caso de unión marital.
En el momento de la ruptura, no procede compensación económica alguna. A falta de obligaciones económicas legales o convencionales, los tribunales recurren a figuras de derecho civil, como los casi contratos o el enriquecimiento injusto, para indemnizar al conviviente perjudicado por la ruptura.
Los convivientes pueden prever convencionalmente las consecuencias financieras de la ruptura, por ejemplo, acordando el pago de una indemnización siempre y cuando no sea excesiva. En efecto, al tratarse de una forma de unión basada en la libertad, la jurisprudencia considera que la indemnización pactada en caso de ruptura no puede ser disuasoria.
Cuando el contrato de alquiler del domicilio de los convivientes está al nombre de uno de ellos y éste abandona el domicilio, el otro tiene derecho a continuar con el contrato de alquiler5.
- En relación con los hijos
Los derechos y obligaciones de los progenitores, personales y económicos, en relación a los hijos, quedan determinados independientemente del tipo de relación de los progenitores. Por ende, la unión libre no tiene un efecto específico en relación a las medidas paternofiliales, regidas por los artículos 372 a 387-6 del Código civil.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
En el caso del PACS, la solución es la misma que la descrita para las uniones libres: las medidas paternofiliales son independientes del tipo de la relación entre progenitores.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Durante la vida común, el artículo 515-4 del Código civil prevé que los convivientes del PACS tienen la obligación de aportar una ayuda material y asistencia recíproca que se materializa por la contribución a los gastos de la vida común. Cada uno debe contribuir proporcionalmente a sus capacidades recíprocas.
Existe solidaridad entre convivientes en relación con terceros por las deudas contratadas por uno de ellos para los gastos de la vida común (excepto si es un gasto manifiestamente excesivo).
En caso de ruptura, el Código civil no establece obligaciones alimenticias entre convivientes. No obstante, el artículo 515-7 del Código civil prevé que se puede solicitar una indemnización por daños y perjuicios, en aplicación del derecho común de la responsabilidad civil, cuando la ruptura causa un perjuicio a uno de los convivientes, por ejemplo, si es abusiva, brutal o injuriosa.
Cuando el contrato de alquiler del domicilio de los convivientes está al nombre de uno de ellos y éste abandona el domicilio, el otro tiene derecho a continuar con el contrato de alquiler.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
De conformidad con el artículo 515-7 párrafo 10 del Código civil, los convivientes proceden ellos mismos a la liquidación de los derechos y obligaciones que resulten del PACS. A falta de acuerdo, el juez se pronuncia sobre las consecuencias patrimoniales de la ruptura.
En caso de existir patrimonio indiviso, cada conviviente tiene derecho a la mitad, salvo que el título de propiedad prevea una repartición distinta.
El hecho de que la contribución financiera de uno de los convivientes para la adquisición o conservación del bien exceda el porcentaje de sus derechos, no le atribuye mayor porcentaje en la propiedad del bien. Sin embargo, el conviviente que sobre-contribuye, puede solicitar una indemnización al otro conviviente para que le sea reembolsada la contribución económica hecha a cuenta de este último. Esta sobre-contribución ocurre, por ejemplo, cuando uno de ellos asume el pago integral del préstamo inmobiliario contratado por los dos convivientes.
Si ninguno de los convivientes compra la parte del otro y el bien no es vendido a terceros, pueden concluir un convenio y mantener el bien en indivisión tras la ruptura.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
En principio, de conformidad con el artículo 515-5 del Código civil, cada conviviente conserva la administración, disfrute y la libre disposición de sus bienes personales. Cada uno sigue siendo el único responsable de las deudas personales nacidas antes o durante el PACS (con la excepción de las deudas concluidas para los gastos de la vida común).
Tras la disolución del PACS, cada conviviente recupera sus bienes personales. En el caso de que no se pueda demostrar la propiedad exclusiva del bien, el artículo 515-5 del Código civil establece una presunción de propiedad indivisa a favor de los convivientes, por mitad cada uno.
En el mismo sentido que lo que se ha explicado anteriormente, cuando se utilizan fondos indivisos para la adquisición de un bien personal de uno de los convivientes, el otro puede solicitar una indemnización.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
A la diferencia del matrimonio, la ruptura del PACS o de las uniones libres no requiere la intervención judicial. Por ende, la intervención judicial queda reservada a los casos en los que los convivientes no se ponen de acuerdo sobre las consecuencias patrimoniales de la ruptura.
En ese caso, el Juez de los asuntos familiares tiene, en principio, jurisdicción para pronunciarse sobre demandas relativas al funcionamiento de los bien indivisos y las consecuencias patrimoniales de la ruptura, tanto en el caso de la unión libre como en el caso del PACS. En el caso específico del PACS, el Juez de los asuntos familiares también tiene competencia para pronunciarse sobre la contribución económica de los convivientes durante el PACS.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
- En los hijos
- En el otro conviviente:
a) con hijos o descendientes
b) sin hijos o descendientes.
El conviviente supérstite no es un heredero ab intestat del conviviente fallecido. Sin embargo, puede tener derechos sucesorios si así se ha previsto por testamento. Los derechos sucesorios pueden ser más o menos extensos en función de si el defunto tiene descendientes, puesto que los derechos del conviviente supérstite no pueden exceder la reserva hereditaria de los descendientes. En caso de no existir descendientes, el conviviente supérstite puede tener derecho a la totalidad del activo sucesorio.
En el caso del PACS13, el conviviente supérstite tiene derecho a continuar ocupando temporalmente el domicilio de la pareja, en caso de que el bien perteneciese al conviviente
Contestado por Paula Piquer Ruz. Abogada. Solicitor.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país? En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto? ¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento? ¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde? ¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
En Inglaterra y Gales las uniones de hecho no están legalmente reguladas. Sin embargo, su realidad de facto sí puede generar consecuencias legales entre los integrantes de la pareja de hecho, pero tendrán que recurrir a la legislación relativa a derechos de propiedad, trusts y contratos, no al derecho de familia. Mientras que las parejas casadas tienen extensos derechos y responsabilidades legalmente establecidos y reconocidos por ley en caso de divorcio o fallecimiento, las parejas de hecho, no cuentan con la misma protección legal. Es importante recalcar que la pareja de hecho no puede equipararse al concepto de Civil Partnership, propio de la legislación inglesa, pues las consecuencias legales son extremadamente diferentes. El Civil Partnership sí puede equipararse en cuanto a derechos y responsabilidades al matrimonio.
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener consecuencias, describir:
- En relación con los hijos
Los derechos y obligaciones de los progenitores convivientes heterosexuales en relación con sus hijos no son distintas de aquellas que se generan en el supuesto de que los progenitores estén casados. Sin bien los hijos nacidos dentro del matrimonio se presumen del marido y su nacimiento se puede inscribir directamente a nombre de los progenitores. En el caso de que los progenitores el padre debe autorizar expresamente su registro como progenitor del menor.
- En relación a los propios convivientes
En relación a los propios convivientes, no se genera ningún tipo de consecuencia legal entre ellos por el mero hecho de convivir. Sin embargo, en los supuestos en los que se genere una situación de abuso doméstico, cualquiera de los convivientes podrá solicitar medidas de protección civiles por el hecho de convivir o haber convivido.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Las medidas personales en relación con los hijos son las mismas para los progenitores heterosexuales casados y los que únicamente conviven, siempre y cuando el padre esté registrado en la partida de nacimiento del menor. De lo contrario tendrá que interponer una demanda de reconocimiento de responsabilidad parental. El tribunal únicamente dictará medidas relativas a los hijos en caso de desacuerdo entre los progenitores, siguiendo el principio de “no pronunciamiento legal”. En los supuestos en los que existe discrepancia, cualquiera de los progenitores podrá interponer demanda ante el juzgado con el fin de que se dictamen las medias relativas al cuidado de los hijos menores (reparto del tiempo, traslado del lugar de residencia del menor y otras medidas relativas al ejercicio de la potestad parental).
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
No tiene reconocido bajo ley derecho alguno a reclamarse ningún tipo de pensión de alimentos o compensación económica entre ellos. Únicamente pueden recurrir a reclamaciones económicas relativas a un bien inmueble bajo la ley Trusts of Land and Appointment of Trustees Act (TOLATA) de 1996 que regula cualquier tipo de disputa/reclamación civil entre individuos relativa a un bien inmueble, sin necesidad de que exista relación afectiva. Asimismo, en el caso de que tengan hijos menores, uno de los convivientes podrá solicitar medidas económicas contra el otro, pero únicamente a favor y en beneficio de los hijos menores, bajo el Schedule 1 of the Children Act 1989. El tipo de medidas económicas que se pueden solicitar son: pagos periódicos, el pago de una cantidad (lump sum) para la adquisición de una vivienda, vehículo etc o la transmisión de una propiedad a favor del otro progenitor o el menor, en su caso.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
En el supuesto de que hayan firmado un “pacto de convivencia”, los términos del mismo serán ejecutables en la medida que la ley lo regule. Si bien las parejas de hecho no están legalmente reguladas, no es inusual que una pareja que conviva firme un pacto de convivencia para establecer los términos que regirán sobre cualquier patrimonio común y/o individual, así como su liquidación en caso de ruptura, con el fin de proteger dicho bien de futuras posibles reclamaciones. En caso de disputa, la parte que alega que no deben aplicarse los términos del acuerdo, retiene la carga de la prueba.
En caso de no existir tal pacto, cualquier patrimonio en común se liquidará en virtud de la proporción o régimen de cotitularidad del mismo, aplicable por razón de la naturaleza del bien y en virtud del título de adquisición.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
Cada conviviente retendrá los bienes que se encuentren exclusivamente a su nombre. En el supuesto de que un conviviente haya hecho aportaciones a los bienes inmuebles del otro y éstas no estén reconocidas en documento legal, o alegue tener un interés en dicho bien inmueble, podrá interponer una reclamación bajo el Trusts of Land and Appointment of Trustees Act (TOLATA) de 1996. El tribunal puede tener en cuenta aportaciones que se hayan hecho sobre un bien inmueble como el pago de la hipoteca, reformas o mejoras en la vivienda etc. El tribunal también tendrá en cuenta la intención de las partes y las posibles promesas que se hayan hecho durante la relación relativas al bien inmueble.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
Al no estar reconocidas, no existe normativa procesal específica aplicable a la ruptura de las uniones de hecho. El tratamiento procesal dependerá del tipo de reclamación/procedimiento que se interponga. Si la reclamación es sobre un bien inmueble, la normativa procesal aplicable es la procesal civil (general) - Civil Procedural Rules de 1998. En caso de reclamaciones económicas a favor de hijos, la normativa procesal es la misma que para la distribución de patrimonio en caso de ruptura matrimonial -Family Procedural Rules de 2010. La adopción de medidas relativas al cuidado de los hijos menores se lleva a cabo
siguiendo el mismo trámite procesal independientemente de si los progenitores están o no casados. Es un procedimiento judicial independiente que se puede iniciar en cualquier momento.
https://www.justice.gov.uk/courts/procedure-rules/civil/rules (Civil Procedural Rules)
https://www.justice.gov.uk/courts/procedure-rules/family (Family Procedural Rules)
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
- En los hijos
No existe diferencia en el tratamiento que se le da a la sucesión de hijos nacidos de una pareja conviviente o nacidos de un matrimonio. El testador tiene libertad absoluta de testar y no tiene obligación de otorgar ningún porcentaje de los bienes a favor de los hijos, sean matrimoniales o no. No existe el concepto de legítimas.
- En el otro conviviente:
a) con hijos o descendientes
b) sin hijos o descendientes.
No existe diferencia en el tratamiento de la sucesión para el conviviente que sobrevive, en el caso de que existan o no hijos o descendientes. En los casos de parejas de hecho/convivientes, si el causante no ha nombrado heredero a la pareja conviviente mediante testamento, ésta bajo las reglas de la sucesión intestada, no tiene derecho a heredar. En estos supuestos, la única alternativa disponible para el conviviente es interponer una reclamación contra la herencia bajo el Inheritance (Provision for Family and Dependants) Act 1975, disponible para aquellas personas que eran económicamente dependientes del causante.
Asimismo, en los casos de la sucesión testada, en caso de que la pareja conviviente haya sido nombrada heredera, ésta no se beneficia del mismo tratamiento fiscal que el supuesto de un cónyuge viudo, por lo que no gozará de las mismas exenciones fiscales.
https://www.legislation.gov.uk/ukpga/1975/63 (Inheritance Act 1975)
Contestado por Ana María Kudisch Castelló. Socia fundadora de Kudisch Abogados S.C.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país? En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto? ¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento? ¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde? ¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
Si. En la Ciudad de México, el artículo 291 Bis del Código Civil establece como requisitos para el reconocimiento del concubinato que las partes no tengan impedimentos para contraer matrimonio y que hayan vivido en común en forma constante, exclusiva y permanente por un período mínimo de dos años o que tengan un hijo en común. No es necesaria la inscripción del concubinato, pero si las partes desean hacerlo, el mismo artículo señalado en este párrafo prevé que los Jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a existencia o cesación de concubinato. En cuanto a la diferencia entre el matrimonio y las uniones de hecho, la tesis aislada con el rubro “pensión compensatoria derivada de la terminación del concubinato. El artículo 291 quintus, último párrafo, del código civil para el distrito federal, aplicable para la ciudad de México, vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación1” puede dar más luz al respecto.
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial?
Las uniones de hecho que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento no producen ninguna consecuencia legal, los convivientes no tienen derechos y obligaciones recíprocas entre ellos.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
El artículo 291 Ter del Código Civil para la Ciudad de México establece que regirán al concubinato todos los derechos y obligaciones inherentes a la familia, en lo que le fueren aplicables. Por lo
tanto, en caso de una ruptura, los concubinos no tienen automáticamente derechos ni obligaciones respecto de los hijos del otro.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
El artículo 291 Quintus del Código Civil para la Ciudad de México establece que “al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato”. Al tratarse de una unión de hecho, no existe un régimen patrimonial que pueda contemplar la existencia de un patrimonio común, por lo que cada parte será el propietario de los bienes que tiene anteriores y posteriores al concubinato. Sin embargo, en la tesis con rubro “Mandato de protección a la familia. Exige que el mecanismo de compensación previsto en el artículo 4.46, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de México opere al término de una relación de concubinato”. se contempla la figura de la compensación para el concubino que se hubiera dedicado preponderantemente al hogar.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
Al tratarse de una unión de hecho, no existe un régimen patrimonial que pueda contemplar la existencia de un patrimonio común, por lo que cada parte será el propietario de los bienes que tiene anteriores y posteriores al concubinato. En caso que tener bienes en común, se seguirá el mismo proceso para disolver una copropiedad por la vía civil, no familiar.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
El patrimonio individual de cada concubino se considera exclusivamente de su propiedad y no se comparte automáticamente como sería el caso de una sociedad conyugal en el matrimonio. Esto significa que cada concubino tiene derechos y responsabilidades sobre sus propios bienes y deudas.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
En el caso del matrimonio, una ruptura implicaría iniciar un proceso de divorcio, mientras que la ruptura de un concubinato en el que las partes no tuvieron hijos no requiere que se lleve a cabo ningún proceso judicial, salvo el supuesto en el que uno de los concubinos de haya dedicado preponderantemente al hogar, en cuyo caso tendrá un año a partir de la separación para demandar una pensión alimenticia del otro. En caso de que los concubinos hayan procreado hijos, y al momento de la separación los hijos sigan siendo menores de edad, se podría iniciar una controversia del orden familiar de guarda y custodia, régimen de visitas y alimentos para los hijos de las partes ante un juez competente según el domicilio de los menores de edad.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
- En los hijos: El artículo 1368 del Código Civil para la Ciudad de México establece que los testadores deben contemplar dentro de sus testamentos a sus descendientes a los que tenga la obligación de proporcionarle alimentos. Por otro lado, el artículo 1374 del mismo ordenamiento señala que será inoficioso el testamento en que no se deje la pensión alimenticia. De esto se desprende que, si bien el testamento que no contempla la pensión alimenticia no es nulo, se reducen los efectos del mismo en medida que sea necesario para pagar la pensión correspondiente a los descendientes del de cuius.
- En el otro conviviente: El artículo 291 Quáter del Código Civil para la Ciudad de México establece que el concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios; por otro lado, el artículo 1602 del mismo ordenamiento confirma lo establecido en el artículo mencionado en este mismo párrafo al contemplar los derechos de los concubinos a heredar por sucesión legítima. Conforme al artículo 1635 del mismo ordenamiento, a los concubinos se les aplican las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge.
Contestado por:
- Dilia Leticia Jorge Mera. Abogada especializada en derecho de familia.
- Michelle Perezfuente. Abogada de familia. Exjueza.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país? En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto? ¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento? ¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde? ¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
A partir del año 1992 se promulgan leyes que reconocían la existencia de parejas que con o sin hijos, convivían bajo un mismo techo como una familia sin estar casados, como, por ejemplo, el Código de Trabajo (1992)1, nuestro primer código de niñez y adolescencia (1994)2 y la ley de seguridad social (2001).
No obstante, lo anterior ante los ojos de nuestra jurisprudencia las uniones de hecho ante su irregularidad no creaban un vínculo jurídico protegido, de ahí que estas uniones no tenían un interés legítimo, jurídicamente protegido.
No es sino el 17 de octubre del 2001 que nuestra Suprema Corte de Justicia estableció que:… tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación ha sostenido el criterio de que las uniones no matrimoniales, consensuales, libres o de hecho, no podían presentar, en razón de su irregularidad misma, el carácter de un interés legítimo, jurídicamente protegido, criterio basado, obviamente, en la concepción de que la unión consensual constituye un hecho ilícito en el derecho dominicano; que, empero, en tal sentido,
es preciso indicar que un hecho es ilícito en la medida en que transgreda una norma previa establecida por el legislador; que en ese aspecto, la unión consensual que nos ocupa, ya se encuentra prevista, considerada o aceptada por el legislador en el ordenamiento legal como una modalidad familiar, criterio que debe ser admitidole…
Posteriormente el artículo 55 numeral 5 de nuestra Constitución (2015)6 reconoce esta unión entre un hombre y una mujer, y que esta unión “genera deberes y derechos en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley”. Sin embargo, a pesar de que han existido diferentes iniciativas legislativas, hasta la fecha el Congreso Nacional no ha emitido una ley que regule las mismas, por lo que aún prevalece en nuestro país la informalidad de las mismas y queda al criterio de los jueces y juezas decidir al respecto caso por caso. Por tanto, no existe una oficina estatal donde se pueda registrar una unión de hecho.
En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto?
N/A
¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento?
La sentencia antes indicada del 17 de octubre del 2001 fue la que estableció los criterios que debían tomarse en cuenta para determinar si una pareja estaba conviviendo dentro de un concubinato:
“a) una convivencia “more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas;
b) ausencia de formalidad legal en la unión;
c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad;
d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esta condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona;
e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí;”
¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde?
Al no existir formalidad en estas uniones, no es necesario registrarlo en ningún lugar. Sin embargo, para que una pareja de hecho pueda recibir ciertos beneficios deben de suscribir una declaración de unión libre ante notario, como pasa con el caso del seguro médico, que para la pareja de hecho se beneficie de la cobertura del otro, debe de existir la declaración antes descrita.
De igual forma pasa cuando ante los tribunales existe una demanda de responsabilidad civil donde se demanda la reparación de daños y perjuicios los jueces exigen la existencia de la declaración de unión libre o un acto de notoriedad cuando la pareja ha fallecido.
¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
En el matrimonio el régimen patrimonial que se aplica de manera automática, si los futuros esposos no eligen un régimen diferente, es el de la comunidad de bienes.
Con las uniones de hecho, la Suprema Corte de Justicia ha ido variando de criterios a través de los años. En principio entendían que lo que se formaba era una sociedad de hecho, por lo que, a la hora de la partición, cada uno debía probar lo que había aportado durante la unión. Posteriormente, esta fórmula se entendió que perjudicaba más a las mujeres, por lo que se comenzó a equiparar los efectos patrimoniales de las uniones de hecho con los efectos del régimen de comunidad de bienes del matrimonio. Igualmente se comenzó a valorar en sus decisiones, que el trabajo doméstico tenía un valor económico (haciendo referencia al artículo 55 numeral 11 de la Constitución).
El 1 de octubre de 2020, mediante sentencia 32-2020, la Suprema Corte de Justicia cambió completamente su criterio y ha establecido que no es posible equiparar una unión de hecho a un matrimonio. Dice que esa interpretación pondría fin a “la libertad de las personas para diseñar su estilo de vida como concreción del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 43 de la Constitución”, por lo que los jueces no pueden tomar una conclusión automática de que existe un régimen de propiedad común. Cada caso debería revisarse por separado considerando todos los aspectos y que en los casos en que una de las parejas se haya quedado en casa, los jueces "deberán establecer, si es necesario, en cada caso, en qué porcentaje ha de valorarse esta aportación".
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener consecuencias, describir:
- En relación con los hijos
Los hijos nacidos de uniones de hecho tienen los mismos derechos que los hijos nacidos de matrimonio, siempre y cuando hayan sido reconocidos por el padre, pues al no estar unidos en matrimonio, se debe llevar a cabo el reconocimiento de paternidad por ante el Oficial del Estado Civil o. a través de los tribunales (reconocimiento forzoso). Y tanto el padre como la madre posee autoridad parental sobre sus hijos e hijas.
- En relación a los propios convivientes
Si no se cumple con los requisitos la relación de hecho no generará derechos patrimoniales entre ellos.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Las medidas relativas a los hijos/as y sus respectivos padres, son las mismas que pueden tomar cualquier pareja que tenga hijos, ya sea que estén casados o no, sean convivientes o no:
1. Medidas relativas a la autoridad parental;
2. Medidas relativas a la guarda;
3. Medias relativas al derecho de visita;
4. Autorizaciones de viaje al extranjero;
5. Pensiones alimentarias a favor de los hijos.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
A parte de la partición, no hay más efectos económicos entre los integrantes de una pareja de hecho o unión de hecho. Debemos aclarar que en nuestra legislación entre los esposos tampoco existen obligaciones más allá que la partición de los bienes. En República Dominicana no existe la pensión compensatoria.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
Si no se hace amigable, se debe acudir ante el Tribunal Civil de Primera Instancia, para que a través de un proceso de partición se haga la liquidación del patrimonio.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
Es posible que durante la unión de hecho la pareja quiere aportar a favor del otro ya que nada lo prohíbe. La situación se puede presentar al momento de la partición de los bienes, ya sea por la separación de la unión o al momento de la muerte de quien los haya aportado.
Esto así porque a partir de la sentencia del 1ro de octubre del 2020, la persona a quien se le aportó el bien, deberá demostrar que esa es la voluntad de la pareja, ya que ha de demostrarse el aporte de cada uno. De ahí que los herederos pudieran tratar de demostrar que el de cujus fue el único en aportar económicamente y tratar de despojar a la pareja supérstite, ya que en nuestra legislación ni los esposos heredan entre sí.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
En principio, como no hay regulación y no hay que registrar la unión de hecho en ninguna oficina estatal, no debe hacerse ninguna diligencia en particular. Salvo en caso de la ley de seguridad social, hay que informar que ya la unión dejó de existir.
Debemos de entender que como en la República Dominicana de conformidad con el artículo 815 del Código Civil Dominicano establece una prescripción de 2 años para demandar la partición de bienes por divorcio, ha de entenderse que de igual manera se debe hacer en los casos de unión libre.
Sólo en caso de diferencias con el tema patrimonial, es de debe acudirse a los tribunales, y el procedimiento en sí es el mismo para una partición matrimonial o de unión de hecho con o sin hijos.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
- En los hijos
Los hijos/as nacidos y reconocidos de una unión de hecho, tienen iguales derechos sucesorios que los nacidos dentro del matrimonio. Como los esposos no heredan entre sí, tampoco las parejas de unión libre. Lo único que pudieran reclamar es su parte de la masa común de bienes, con la diferencia que ya hemos establecido.
- En el otro conviviente:
a) con hijos o descendientes
b) sin hijos o descendientes.
Con relación a los efectos sucesorales, existen varias decisiones del Tribunal Constitucional, donde se reconoce el derecho que tiene la concubina q recibir el 50% de la pensión que le corresponde por la muerte del concubino, y el 50% a sus hijos/as menores de edad.
Contestado por Svetlana Dmitrievna García. Abogada del Bufete internacional de abogados “San Petersburgo”.
1. -¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país? En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto? ¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento? ¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde? ¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
Las uniones de hecho no se regulan en Rusia. Convivencia de dos personas sin registro del matrimonio no tiene consecuencias legales, salvo en relaciones paterno-filiales.
2.-Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener consecuencias, describir:
-En relación con los hijos:
Los hijos nacidos en las uniones de hecho tienen los mismos derechos que los hijos nacidos fruto del matrimonio. Sin embargo, es importante que los datos de ambos progenitores sean indicados en el Libro de Actas de Nacimiento del Órgano del Registro Civil. Si los progenitores están casados, ellos se inscriben automáticamente como progenitores y sus datos se indican en el acta de nacimiento del hijo. Si el hijo nace durante 300 días después del divorcio de sus progenitores, los progenitores divorciados también se inscriben automáticamente como padres. En caso de que los progenitores no estén casados, ellos tienen que presentarse juntos ante el Órgano del Registro Civil y solicitar la inscripción. Si uno de los progenitores se niega a comparecer juntos en el dicho órgano, se podrá inscribirle al padre solo en base de la decisión judicial.
-En relación a los propios convivientes: no hay consecuencias.
3.-Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
No existen ningunas peculiaridades: igual que en casos de divorcio, se resuelven asuntos de custodia, régimen de visitas y alimentos.
4.-Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
No hay efectos económicos.
5.-¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
El patrimonio no se liquida ya que las uniones de hecho no se reconocen.
6. -¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
Los bienes, adquiridos al nombre de uno de los convivientes, se considerarán sus propios bienes. Mientras tanto, uno de los convivientes puede dotar o vender sus bienes al otro conviviente.
7. -Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
No existen normas que regulen la ruptura de las uniones de hecho ya que esas uniones no se reconocen.
8.-Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
-En los hijos
-En el otro conviviente
Los hijos nacidos en las uniones de hecho suceden igual que los hijos nacidos en los matrimonios. En caso de que no hubiera sido registrado la paternidad durante la vida del padre, es posible establecer la filiación tras el fallecimiento del heredante. La filiación se establece en la vía contenciosa con realización de una prueba genética molecular. Si los expertos no disponen del material biológico del padre fallecido, utilizan las muestras de uno de los parientes del padre.
El otro conviviente nunca hereda.
Contestado por Dr. Markus Zwicky. Abogado y notario.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país?
Sí, en Suiza la cohabitación, es decir, la convivencia de parejas no casadas, está permitida, en tanto que los partes son mayores de edad, independiente del sexo de las partes. Sin embargo, no hay leyes específicas que regulen la cohabitación. A diferencia del matrimonio, que está regulado por el Código Civil, no existen disposiciones legales específicas para la cohabitación. En Suiza, la cohabitación no es un estado civil legalmente reconocido como el matrimonio o la unión registrada. Esa consecuencia ha sido elegida intencionalmente. Quien no se quiere casar no tiene (o mejor tenía) derechos.
En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto? ¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento? ¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde? ¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
No existen requisitos legales específicos para que la cohabitación sea reconocida en Suiza ya que no es regulado por la ley. La cohabitación se reconoce de facto cuando una pareja vive junta pero no está casada ni es pareja registrada. No es necesario registrarse. Existen importantes diferencias jurídicas entre la cohabitación de un lado o el matrimonio (o la unión registrada, forma reservada para partes del mismo sexo que se registraron así entre 1.7.2007 y 30.6.2022, cuando se cerró esa institución.). Consideradas como dos personas individuales, las parejas de hecho no pueden llevar el nombre del otro. No forman una familia. Las declaraciones fiscales deben hacerse individualmente. Las cotizaciones a la caja de pensiones de edad (AHV/AVS) y las ayudas económicas tampoco se regulan automáticamente. En el momento de la jubilación, las parejas de hecho perciben cada una por separado una pensión del AVS del 100 %, a diferencia de las parejas casadas que perciben conjuntamente el 150 % de la pensión máxima. En caso de fallecimiento, la pareja de hecho no se cuenta por ley entre los herederos del difunto.
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso
de tener consecuencias, describir:
Por no ser reconocidas oficialmente, y por no haber requisitos legales, las uniones de hecho no tienen significado jurídico. Los partes de la pareja no tienen los mismos derechos y prestaciones que las parejas casadas (o aquellas formalmente unidas si son del mismo sexo y lo eligieron entre 2007 y 2022) incluida la falta de derecho a pensión alimenticia, derechos de sucesión o determinadas prestaciones legales. De vez en cuando puede ocurrir que las partes no tienen derecho a visita en un hospital si la familia de la otra parte se opone.
La Constitución Federal protege la cohabitación no matrimonial sólo indirectamente. Prohíbe toda discriminación basada en la "forma de vida", garantiza el respeto a la vida privada y familiar y garantiza el derecho al matrimonio y a la familia, que también garantiza la libertad de no casarse. En el nivel más práctico, hay ventajas de impuestos entre vivos (la progresión para calcular impuestos es más baja) y en ciertos cantones en el caso de la muerte de una pareja si se instaló la otra parte como legatario.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Cuando una pareja no casada tiene un hijo, la madre biológica recibe inicialmente la custodia parental exclusiva. Si la madre todavía está casada con otro hombre y nace un niño creado durante una convivencia con otra persona, el padre casado es considerado cómo padre, no el padre biológico. Para hacer valer sus derechos y obligaciones hacia el niño, ambos padres (biológico y por presunción) deben solicitar un reconocimiento de paternidad y los progenitores deben presentar a continuación una declaración conjunta de custodia parental. Una vez establecida la relación de filiación, los progenitores tienen una obligación de manutención hacia su hijo. La contribución de ambos progenitores a la manutención de los hijos o el reparto de la custodia de los hijos comunes pueden estipularse en un convenio en el tiempo de convivencia o de separación. Los niños tienen los mismos derechos de manutención si los padres son casados y no. En caso de custodia parental compartida, el niño también puede recibir el apellido del padre.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Hasta 2017, los progenitores no casados que se separaban solo tenían derecho a una pensión/manutención alimenticia limitada para el hijo, pero no para sí mismo. Desde enero de 2017, también existe una nueva jurisprudencia dando derecho a una pensión igual para
los hijos si la pareja fue casada o no. Esta pensión recompensa los gastos de manutención del progenitor que se ocupa principalmente del cuidado de los hijos y por eso no puede trabajar, obligándolo a nada hasta que el niño entre a la escuela, e imponiendo el obligo de trabajo de no más que 50 % entre la edad de 6-12 años del niño, y no más de 80 % entre 12 años y 16 años.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
Cada miembro de la pareja gestiona su patrimonio de forma independiente, ya que no existe un régimen económico matrimonial legal.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
En Suiza no existe un régimen económico matrimonial legal para las parejas de hecho. Esto significa que cada miembro de la pareja gestiona y dispone de sus propios bienes. Las parejas de hecho pueden celebrar un acuerdo de convivencia para regular las relaciones patrimoniales en caso de separación o disolución de la pareja. Sin embargo, la pareja tiene que resolver desacuerdos sobre dinero bajo las reglas de cobro de deudas.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
En Suiza, las parejas de hecho pueden separarse de manera informal y determinar las consecuencias asociadas, como el derecho de visita, mediante un acuerdo. No hay las mismas reglas como para parejas casadas, donde Suiza reconoce el divorcio de mutuo acuerdo y el divorcio unilateral. Sólo si hay niños la situación es diferente. En caso de desacuerdo sobre derechos parentales, un servicio administrativo (Ente de Protección de Niños y Adultos, KESB) es competente para reglarlo. Solo si las partes no llegan a un acuerdo sobre la manutención de niños se resuelven los asuntos por un tribunal.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
En caso de fallecimiento, la ley no incluye a la pareja de hecho entre los herederos del difunto. Sin embargo, es posible que la pareja de hecho sea nombrada heredera en un testamento. Deben tenerse en cuenta las porciones obligatorias de los hijos. En ciertos de los 26 cantones (como St. Gallen) los impuestos de herencia para personas no casadas son igual como si fuera un tercero (impuestos de hasta un tercio de la herencia), en otros cantones (cómo Zug) son cero.
Contestado por:
- Ema Carozzi Failde. Abogada. Doctora en Derecho y Ciencias Sociales. Docente.
- Pablo Arana. Abogado y docente universitario, especialista en derecho de familia (sociedad conyugal, sucesiones, uniones concubinarias).
- María del Carmen Díaz Sierra. Magistrada en Cámara de Apelaciones. Docente universitaria (Personas, familia y sucesiones).
- Gonzalo Mario Trobo Cabrera. Abogado y docente.
1.- ¿Las uniones de hecho están admitidas y reguladas en su país? En el supuesto de que no estén admitidas, ¿tiene alguna consecuencia su realidad de facto? ¿Qué requisitos legales se exigen para su reconocimiento? ¿Deben inscribirse para su reconocimiento y, en su caso, dónde? ¿Alguna diferencia legal o jurisprudencial entre matrimonio y unión de hecho?
Las uniones de hecho tienen relevancia jurídica una vez que han obtenido el reconocimiento judicial; convivencia ininterrumpida no menor de cinco años, entre dos personas, de cualquier sexo, identidad u opción sexual, con 16 años cumplidos, que no sean parientes en línea recta por consanguinidad o afinidad, ni en la colateral hermanos legítimos o naturales, según el art. 2 de la Ley No. 18246. El reconocimiento se inscribe Registro Nacional de Actos Personales (arts. 5 y 17 de la Ley No. 18.246). El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior no es impedimento dirimente para que se autorice la unión concubinaria. El matrimonio civil se contrae ante un Oficial de Estado Civil, mientras que el reconocimiento de la unión concubinaria se otorga por el Poder Judicial. Los concubinos deben reconocer los hijos expresa o tácitamente.
El matrimonio habilita el derecho a reclamar alimentos congruos (para mantener el nivel de vida), la unión concubinaria solamente los necesarios o de sobrevivencia. El matrimonio genera un derecho denominado “porción conyugal” que la unión concubinaria no genera, aunque sí integra al concubino sobreviviente, en la clase “cónyuge” (luego de la vigencia de la ley, “cónyuge y/o concubino”) en el segundo orden de llamamiento de la sucesión intestada.
2.- Las uniones que no cumplen con los requisitos legales para su reconocimiento o que no son reconocidas ¿tienen alguna consecuencia legal o jurisprudencial? En caso de tener consecuencias, describir:
- En relación con los hijos:
Las obligaciones de los padres hacia sus hijos no se diferencian en razón de haber nacido de un vínculo matrimonial, o extramatrimonial. No se distinguen los derechos de los hijos, las obligaciones de los padres (ambos progenitores) según que el hijo/a nacido de un vínculo extramatrimonial, provenga de una unión concubinaria reconocida o no. Lo que interesa es que el hijo esté emplazado en el estado civil de tal respecto del progenitor (madre o padre) a quien quiera reclamarle derechos. Si el o la progenitora reconoció a su hijo ejercerá sobre el mismo la denominada patria potestad (autoridad de los padres sobre sus hijos menores de edad). Siendo hijos nacidos fuera del matrimonio, en ningún caso el padre ni la madre ejercerán el usufructo legal sobre los bienes de sus hijos (diferencia con los hijos matrimoniales). Si no hubiera habido reconocimiento, el padre o madre declarado tal por sentencia, no ejercerá sobre su hijo la autoridad parental.
- En relación a los propios convivientes:
Si no hubo reconocimiento judicial durante la vida en común de los convivientes, deberá acreditarse en juicio que esa unión concubinaria no reconocida se configuró (hecho que puede o no ser controvertido), y si hubo o no hubo aporte de esfuerzo y caudal común en la adquisición de los bienes del otro integrante de la unión concubinaria.
3.- Describir las medidas personales en relación con los hijos como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Las mismas que si hubiera matrimonio: determinación de la convivencia, régimen de comunicación (si no hay tenencia compartida) y pensión alimenticia para los chicos hasta los 21 años.
4.- Reseña de los efectos económicos entre los integrantes de la pareja como consecuencia de las crisis o rupturas de las uniones de hecho reconocidas legalmente.
Si tenían previamente la unión concubinaria reconocida e inscripta en el registro, se aplican las mismas normas de la sociedad conyugal legislada para los matrimonios (cuando estos no hicieron capitulaciones matrimoniales o separación de bienes).
Los efectos económicos difieren, según se trate de reconocimientos de UC en los que se pactó o acordó mantener la separación de los patrimonios, o de reconocimientos en los que no se pactó sobre el punto, habiendo nacido la sociedad de bienes concubinarios. En tal caso, a partir del
reconocimiento (o reconocimiento e inscripción posterior, según la posición que se adopte) nacerá una sociedad de bienes que se rige de acuerdo a las normas sobre sociedad conyugal.
Cuando no hay reconocimiento previo, lo que puede solicitar el que no tiene bienes a su nombre es un crédito probando que aporto caudal o esfuerzo (posición de la Suprema Corte de Justicia y de los dos Tribunales de Familia, y de la posición mayoritaria de la doctrina).
La nueva posición de ambos Tribunales es que para obtener ese crédito lo deben pedir en la demanda -principio de sustanciación- Porque algunos demandantes, sosteniendo una posición minoritaria doctrinaria, entiende que desde el primer día hay sociedad concubinaria de bienes.
5.- ¿Cómo liquida el patrimonio común, en caso de existir, entre los integrantes de las uniones reconocidas?
Si no pactaron un apartamiento al régimen de comunidad, de igual manera que el de una sociedad conyugal, o sea una comunidad diferida, en la que cada concubino recibirá el 50% del fondo líquido una vez liquidada la sociedad de bienes concubinarios.
Si se hubiera formado un patrimonio común, y si éste fuera una sociedad concubinaria regida en cuanto sea aplicable por las normas de la sociedad conyugal, se liquida conforme a las normas que rigen esta última sociedad. Se discute la amplitud del concepto “en cuanto sean aplicables”.
6.- ¿Qué tratamiento se da al patrimonio individual de los convivientes o a las aportaciones de un conviviente a favor del otro?
Antes del reconocimiento e inscripción de la sentencia en el registro son bienes propios del que adquirió el bien, pudiendo haber un crédito al otro si prueba que aporto para la adquisición con caudal o esfuerzo.
7.- Normas procesales se aplican en la ruptura de uniones de hecho: ¿Existen diferencias con los procesos matrimoniales? ¿Tiene el mismo tratamiento procesal la ruptura de uniones de hecho con hijos que sin hijos?
Puede pedirse la disolución de la unión concubinaria, sin expresión de causa y en cualquier tiempo. El juez no puede negarse a la petición. Existen diferencias con los procesos matrimoniales, pues, aunque existe el divorcio sin causa, tiene ritualidades procesales mayores que la disolución de la unión concubinaria.
8.- Efectos sucesorios tras el fallecimiento de uno de los integrantes de la unión de hecho:
- En los hijos:
Son herederos forzosos, integran el primer orden de llamamiento.
- En el otro conviviente:
a) con hijos o descendientes:
El conviviente supérstite no hereda abintestato, puede tener derecho real de habitación.
b) sin hijos o descendientes:
Es heredero abintestato en el segundo orden de llamamiento, puede tener derecho real de habitación.